REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002749
ASUNTO : SP11-P-2006-002749
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito, de fecha 12 de septiembre presentado por la ciudadana LUZ MARINA MONSALVE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.191.365, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira actuando en este acto con el carácter de progenitora del imputado FRANKIE ALEXANDER MONSALVE, debidamente identificado en el presente asunto, se le dio entrada en fecha 12-09-2006, donde se indicó en el Auto …”Los Tribunales no despacharán desde el 15-08-2006 hasta el 15-09-2006, ambas fechas inclusive, en consecuencia se computará el primer día hábil siguiente, el día 18-09-06, para decidir sobre lo solicitado…”
En razón de que la madre del imputado manifiesta en su escrito, que vencido el lapso de ley y la Fiscalia no ha presentado el acto conclusivo, por lo que solicito la sustitución de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
…” El día de 10 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos realizando labores de patrullaje en vehículo militar duro placas N° 51012, por las adyacencias la población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por el barrio Curazao, cuando observamos un vehículo de color rojo tipo chevette en actitud sospechosa quien al notar la presencia militar intento detenerse y desviar mencionada comisión con sentido contrario, inmediatamente al darles la voz de alto, esta persona se detuvo y se bajo del mencionado vehículo, seguidamente se le solicitó que se identificara y presentara su documentación personal y se procedió a revisión y chequeo del mismo, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien bestia un pantalón de color azul y franela rayada de varios colores, en el cual se pudo apreciar que transportaba en su interior de la maleta un tanque adaptado lleno de presunta gasolina, en vista de esa situación procedimos a trasladar al mencionado ciudadano y el vehículo hasta el Destacamento de la guardia nacional, e identificar al mencionado ciudadano quien dijo ser y llamarse MONSALVE FRANKI ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° 15.957.960, de 23 años de edad, soltero, nacido el 17-05-82, en San Antonio del Táchira, y residenciado en el Barrio Simón Bolívar, de San Antonio del Táchira, quien conducía un vehículo placas DAM-360, marca chevette, serial del motor 5hv321046m serial carrocería 5c695h321046, color rojo, clase automóvil, año 1987, tipo sedan, uso particular, de igual manera se detecto al momento del chequeo de documentos que las placas que poseía dicho vehículo no pertenecen al mismo, ya que al momento de su revisión interna en la guantera se encontró las placas originales de este, lo que se presume que el mencionado ciudadano utilizaba diferentes números de placa para poder abastecer de combustible en las estaciones de gasolina, igualmente al efectuarle revisión en su maletero partes trasera de dicho vehículo se aprecio un tanques adaptado con la cantidad de cuatrocientos veinte (420) litros de presunta gasolina...”
RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
En virtud de tales hechos, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12 de agosto del corriente año, mediante el cual se decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE GASOLINA, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16, de la Ley sobre el Delito de Contrabando y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita , como lo es el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de proceder a su revisión interna en la guantera se encontró las placas originales de este, y a su vez el vehículo tenia puesta otras placas, lo que se presume que el mencionado ciudadano utilizaba diferentes números de placa para poder abastecer de combustible en las estaciones de gasolina, igualmente al efectuarle revisión en su maletero partes trasera de dicho vehículo se aprecio un tanques adaptado con la cantidad de cuatrocientos veinte (420) litros de presunta gasolina.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 12 de Agosto del presente año; tal y como, se evidencia de decisión que corre el presente asunto.
Así mismo, se observa que la Representante Fiscal, no presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el mencionado artículo 250 del Código señala:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (Cursiva del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, bajo la ponencia de Antonio García García, señala:
“.... Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala Hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta días (30) o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que en el presente asunto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por disposición expresa de la Ley, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el juicio en libertad, y dicha norma constitucional, es desarrollada Procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de la presente causa que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, no presento Acto Conclusivo en su oportunidad Legal igualmente consta en el sistema Iuris, llevado por este Tribunal, que no se solicitó por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, Audiencia de Prorroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no consta que después de vencido el lapso de la Acusación, que era para el día 11 de septiembre de 2.006 hasta esta fecha de hoy haya presentado dicha Acusación, por lo que es procedente otorgar una Medida Cautelar al imputado de autos de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico procesal penal, imponiendo las siguientes condiciones; es decir:
1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del País sin previa autorización del Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los siguientes requisitos:
A.- Original y copia de la cédula de identidad.
B.- Con residencia fija en el Estado Táchira.
C.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil y por la Comunidad Comunal.
D.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por Contador Público colegiado, que los mismos devengan ingresos mensuales superiores a ochocientos mil bolívares mensuales (800.000 Bs).
E.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público.
F.- Que los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias. . Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Agosto del corriente año, al ciudadano: FRANKIE ALEXANDER MONSALVE, Venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento el 17/05/1982, San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 11 casa N° 8-14, Barrio Simón Bolívar de San Antonio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Cambio Ilícito de de Placas de Vehículos Automotores artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores., y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3., 4. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado a fin de imponerle, debidamente asistido de su Defensor, de la medida cautelar decretada. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de traslado.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DÍAZ
SECRETARIO