REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002949
ASUNTO : SP11-P-2006-002949

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 08 de Septiembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedroso, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Carlos Javier Rangel Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; el imputado OMAR LOPEZ PEDROZO, y su Defensora Pública Penal, abogada Gladys Josefina González Rosales. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputables al aprehendido y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la detención del ciudadano OMAR LOPEZ PEDROZO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente, solicitó oralmente: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó detalladamente al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron para que el Representante Fiscal hiciera tal calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable en su caso. Seguidamente, el Juez le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “NO QUERER HACERLO, acogiéndose al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente en cuanto a la calificación de flagrancia sea a su digno criterio, que la misma sea tramitada por el procedimiento abreviado y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento que sea estimada por este Tribunal; igualmente, solicito copia de la presente actuación y consigno en dos (2) folios útiles constancia de residencia de mi defendido, expedido por la Asociación de Vecinos y refrendada por la Prefectura, donde hace constar que mi defendido reside en la zona desde hace más de 16 años, con lo cual se desestima el peligro de fuga, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos que fundamentan su Resolución:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Policial N° CR-1-DF11-3CIA-3ER.PLTON-SIP-372, de fecha 06-09-2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional DTGDO. DURAN CAMPOS RICARDO, quien señaló que, encontrándose en el Punto de Control Fijo de EL VALLADO, el imputado OMAR LOPEZ PEDROZO se trasladaba en un vehículo de trasporte público procedente de Cúcuta, donde al ser requerida su identificación presentó una fotocopia a color de una cédula de identidad venezolana signada con el número V-22.680.786, a nombre de LOPEZ PEDROZO YURY, la cual por su forma y características se presume que sea falsa, motivado a que la fotografía se observa que es un montaje; se le preguntó al imputado qué requisitos llevó para la Oficina de ONIDEX para que le entregaran la cédula de identidad, a lo que éste respondió que no había presentado ningún requisito, sino que esa cédula era de un hermano de él que se la prestó para cobrarle un cheque y un amigo le dijo que le sacara una foto a color y la laminara para enseñarla cuando le solicitaran documentos cada vez que fuera a Cúcuta. Por esta razón, se trasladó al ciudadano al Comando donde lo identificaron plenamente y se procedió a llamar telefónicamente al Fiscal Octavo de Ministerio Público, quien ordenó su reclusión en el Cuartel de Prisiones de Poli Táchira San Antonio.
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal que el ciudadano OMAR LOPEZ PEDROZO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de haberse identificado con una Fotocopia de Cédula de Identidad a Color, que por su forma y características se presume sea FALSA, ya que la fotografía estampada en la misma corresponde a un montaje; ciudadano que luego manifestó al funcionario que dicha cédula era de su hermano, que se la había prestado, y él le sacó una copia a color a la cual le montó una foto suya. Estos hechos nos permiten concluir, que la aprehensión de este ciudadano fue en estado de FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Abreviado, considera procedente ACORDARLO, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, y la correlativa solicitud de Medida Cautelar formulada por la Defensa, considera este Operador de Justicia que en el presente asunto debe prevalecer la LIBERTAD como Derecho Fundamental que tiene el imputado y su enjuiciamiento debe garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el Código Adjetivo Penal; por consiguiente, se impone al ciudadano OMAR LOPEZ PEROZO como Medida Cautelar que garantice su concurrencia a los demás actos del proceso, la siguiente: 1) Presentarse al Tribunal cada 8 días. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada uno, en el caso que el imputado se fugue o incumpla con las condiciones impuestas, para lo cual deberán presentar: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visados por Contador Público; presentar Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos y refrendada por la Prefectura del lugar; firmar Acta Compromiso ante el Tribunal de las obligaciones impuestas a los fiadores. Una vez verificado el cumplimiento de los recaudos solicitados a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado hasta tanto en el Comando de Poli Táchira de San Antonio Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8°, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OMAR LOPEZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.943, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, hijo de José Alejandro López y Sara Pedrozo, domiciliado en Barrio Las Américas, Sector Las Minas, Calle Principal N° 15-45, al lado del Hotel Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido el 08-12-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero de construcción; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR LOPEZ PEDROZO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse al Tribunal cada 8 días. 2) Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN Unidades Tributarias (100 U.T) cada uno, los cuales deberán comprometerse a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada uno, en el caso que el imputado se fugue o incumpla con las condiciones impuestas, para lo cual deberán presentar: Balance Personal y Certificado de Ingresos debidamente visados por Contador Público; presentar Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos y refrendada por la Prefectura del lugar; firmar Acta Compromiso ante el Tribunal de las obligaciones impuestas a los fiadores. Una vez verificado el cumplimiento de los recaudos solicitados a los fiadores, se librará la correspondiente Boleta de Libertad, permaneciendo el imputado hasta tanto en el Comando de Poli Táchira de San Antonio Estado Táchira.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ
SECRETARIO