REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001908
ASUNTO : SP11-P-2006-001908

RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 31 de Julio de 2006, este Juzgado pasa a dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, colombiano, titular del Comprobante de Identificación Colombiano Nº 1.090.372.115, de 19 años de edad, nacido el día 10-10-1986, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión bachiller, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Avenida 10-K, Casa N° 52-02, Los Patios, Cúcuta – Colombia.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• DEFENSOR: Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES.
• VICTIMA: El Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS
Aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde, del día 02 de junio de 2006, el G/NAL. HERNÁNDEZ HIDALGO JAKSON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.567.651, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín , Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentó una persona del sexo masculino, con la finalidad de colocar una encomienda, aportando datos para el llenado de la Guía de Envío Nº 462618, con destino a KUBAWEPHA # 24, en la Isla de Aruba, por lo que procedió a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas y a solicitarle la identificación al mencionado ciudadano, quien presentó un comprobante de identificación (CONTRASEÑA Colombiana), manifestando ser y llamarse MOGOLLON ORTEGA DANNY LEANDRO, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.372.115, de 19 años de edad, (…), luego le preguntó al ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, quien era el propietario de la encomienda, indicando que era de él, procediendo el funcionario en virtud de las característica del envío a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una inspección a la encomienda, los mismos fueron identificados como: SILVA QUIÑONES CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.974.810, venezolano, y VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.253.935, venezolano; seguidamente en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA que no, solicitó apoyo a su Unidad para revisar la encomienda, luego se presentaron al sitio una comisión integrada por dos efectivos, el ST/1. (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER y el C/2. (GN) PANTALEÓN JUSTO ROLANDO, procediendo el ST/1 (GN) RUIZ ROGER ALEXANDER a revisar e inspeccionar la encomienda que estaba enviando el ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, dejando constancia que la misma constaba de una (01) caja de cartón de color marrón, con inscripciones de color azul en las que se lee “ALBECA, MAYONESA, DOROTY, HECHO EN VENEZUELA POR ALBECA, ZONA INDUSTRIAL “EL RECREO” VALENCIA EDO CARABOBO”, contentiva de tres libros (03), identificados de la siguiente manera: Libro uno, donde se puede leer GRANDES AVENTURAS LA PANDILLA; libro dos, donde se puede leer MIS CLÁSICOS DE SIEMPRE; y libro tres, donde se puede leer MIS CLÁSICOS DE SIEMPRE, de la misma expedía un olor a pimienta y se observaba un polvo de color amarillo, de inmediato abrieron los libros y realizaron un pequeño corte en cada una de las carátulas de los libros, observando debajo un plástico de color azul y al romper el plástico detectaron una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, retirando de los mismos una pequeña cantidad para realizarle la prueba de orientación o de campo denominada Narcotest, obteniendo una coloración de color azul, positivo para la droga denominada COCAINA, pesaron la encomienda obteniendo un peso bruto de cuatro kilos con quinientos gramos (4,500 Kg.), introduciéndola en una bolsa plástica transparente asegurándola con el precinto plástico N° 1461420 DHL, se le leyeron los derechos del imputado establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la Audiencia Preliminar, el imputado de autos en forma voluntaria, sin juramento, ni coacción o apremio y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del delito imputado y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “Pido que la presente causa sea remitida a juicio, es todo”.
Por su parte, el Defensor Privado abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, expuso: “Ciudadano Juez, solicito que la presente causa sea remitida a juicio oral y público, y en cuanto a los medios de prueba solicito que se admitan las mismas, en primer término en cuanto a la promovida para juicio la cual consiste en una caja de cartón marrón, con inscripción de color azul, en la que se lee “Albeca, Mayonesa Doroty, Hecho en Venezuela por Albeca, Zona Industrial El Recreo, Valencia Estado Carabobo”, y los tres libros donde se lee Grandes Aventuras de la Pandilla el primero, y el segundo y tercero donde se puede leer Mis Clásicos de Siempre; la pertinencia de esta prueba ciudadano Juez, es poder debatir en Juicio si esos fueron realmente los medios que tenía mi defendido para utilizar, para el envío de la encomienda, pues el objeto es demostrar la inocencia al observar los ciudadano jueces la caja y los libros de ver y observar que no se le realizaron las experticias necesarias, desvirtuar si estos objetos son pertenencias de mi defendido, así mismo, promuevo la Guía de Envío N° 462618 de MRW, donde aparece aportada la dirección, prueba para demostrar al Tribunal de Juicio que mi cliente aportó sus datos verdaderos y la dirección exacta, y por lo tanto de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, no hay intencionalidad de haber realizado el hecho que se le atribuye pues su acción fue consecuencia de una manipulación de la delincuencia organizada, de esta prueba es demostrar su inocencia, así mismo, promuevo la identificación o carta de identificación agregada al folio 10 con el objeto de demostrar al Tribunal que los datos aportados por mi defendido son verdaderos y con esto dejo claro que fue engañado y manipulado debido a su falta de experiencia pues sólo tiene 19 años, tan es así que el legislador patrio en el artículo 74 del Código Penal, considera circunstancia atenuante el ser menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando se comente un delito, es todo”.
El Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Me opongo a la prueba señalada en forma oral, en relación a la evidencia consistente de la caja de color marrón y tres libros que aparecen ampliamente descritos en las actas del expediente. Dicha oposición la efectuó en razón de ser impertinente, por cuanto dicha evidencia ya fue experticiada y aparece ampliamente descrita en el acta investigación penal del 2006, en el acta de identificación de la sustancia incautada de esta misma fecha, así mismo, consta que el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y posiblemente en la fecha en que sea fijado el juicio, ya esta evidencia debe estar destruida; de la misma manera, la defensa señala como justificación de obtener elementos de convicción que no se ha efectuado una investigación, cuestión esta totalmente alejada de la verdad por cuanto el Ministerio Público ha realizado una investigación integral, y por ende ha emitido el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado de la misma, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio del Tribunal, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2006, relacionada con la aprehensión del imputado de autos y la sustancia ilícita incautada. 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02-06-2006, suscrita por el GN. HERNÁNDEZ HIDALGO JAKSON, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-675, de fecha 03-06-2006, suscrito por el Experto C/2 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…un total de tres (03) libros, cada libro presentaba ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente y envuelto en material sintético de color negro y azul, para un total de 24 envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogénea, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 24 prueba realizada: muestras del 1 al 24, Scott (para Cocaína) resultado Positivo.…”, con un peso Neto de 982,3 gramos. 4) ACTAS DE ENTREVISTAS A TESTIGOS, de fecha 02-06-2006, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos SILVA QUIÑONES CARLOS ALBERTO y VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR, testigos del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA y se le incautó la droga denominada COCAINA. 5) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/675, de fecha 03-06-2006, suscrito por la Experta MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las sustancias incautadas, realizada a: Una (01) muestra representativa de 24 envoltorios en el que concluyó lo siguiente: “La sustancia recibida analizada e identificada con los Nos. 1 al 24 corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 29.04 % de pureza” con un peso neto de 982,3 gramos, y que no tiene uso terapéutico conocido.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, ellas son:
A.- Para su exhibición en juicio oral y público: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-06-2006, relacionada con la aprehensión del imputado de autos y la sustancia ilícita incautada.
2) ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 02-06-2006, suscrita por el GN. HERNÁNDEZ HIDALGO JAKSON, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.
B.- Para su exhibición e incorporación en juicio oral y público: 1) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-675, de fecha 03-06-2006, suscrito por el Experto C/2 (GN) JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…un total de tres (03) libros, cada libro presentaba ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en bolsa plástica transparente y envuelto en material sintético de color negro y azul, para un total de 24 envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogénea, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 24 prueba realizada: muestras del 1 al 24, Scott (para Cocaína) resultado Positivo.…”, con un peso Neto de 982,3 gramos. 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/675, de fecha 03-06-2006, suscrito por la Experta MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las sustancias incautadas, realizada a: Una (01) muestra representativa de 24 envoltorios en el que concluyó lo siguiente: “La sustancia recibida analizada e identificada con los Nos. 1 al 24 corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un 29.04 % de pureza” con un peso neto de 982,3 gramos, y que no tiene uso terapéutico conocido.
C.- Testimoniales de: JOSE EVELIO SIERRA CASTRO; MARIA LOURDES HERRERA; RUIZ ROGER ALEXANDER; PANTALEON JUSTO ROLANDO; HERNANDEZ HIDALGO JAKSON; SILVA QUIÑONES CARLOS ALBERTO y VANEGAS GUALDRON JULIO CESAR.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado, el Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a: La Guía de Envío N° 462618 de MRW; la Caja de Cartón marrón con inscripción de color azul, en la que se lee “Albeca, Mayonesa, Doroty, Hecho en Venezuela por Albeca, Zona Industrial El Recreo, Valencia Estado Carabobo”; y los Tres Libros donde se leen “Grandes Aventuras de La Pandilla y Mis Clásicos de Siempre”. No se admite la solicitud de oficiar al DAS en la República de Colombia, por cuanto es al Ministerio Público al que le corresponde comprobar la conducta predelictual del imputado.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de que este Tribunal ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida al acusado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, colombiano, titular del Comprobante de Identificación Colombiano Nº 1.090.372.115, de 19 años de edad, nacido el día 10-10-1986, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión bachiller, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciado en la Avenida 10-K, Casa N° 52-02, Los Patios, Cúcuta – Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten totalmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se admiten PARCIALMENTE; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la solicitud de oficiar al DAS en la República de Colombia, por las razones expresadas en la parte motiva. TERCERO.- DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese despacho. CUARTO.- Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva decretada contra el acusado DANNY LEANDRO MOGOLLON ORTEGA, de fecha 05 de Junio de 2006, por cuanto aún se encuentran vigentes las circunstancias que justificaron su privación de libertad.
Las partes quedaron debidamente notificadas del dispositivo de la presente decisión, sin embrago, por cuanto la publicación no se realizó dentro del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO