REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000038
ASUNTO : SP11-P-2006-000038

RESOLUCION POR ACUERDO REPARATORIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 01-08-2006, este Juzgado pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADO: LUCAS CAICEDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.814, nacido el 11 de Septiembre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivia Vieja, Parte Alta, Calle Principal, Parcela 18, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira
 DEFENSORA: Abg. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE
 VICTIMA: RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA.
 FISCAL: Abg. Violeta Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
 DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio del año 2005, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, mediante Oficio N° 9700-183-SDR, de fecha 14-06-2005, relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ YBEDAGA RAUL DANIEL, con motivo del hurto perpetrado en su vivienda de donde sustrajeron: Un Equipo de Sonido marca Sonny, de tres CD´S, color negro sin serial; un DVD martch, color plateado sin serial; denunciante quien señaló como autor del hecho al ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA. Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio:
Testimoniales de: Rodríguez Ybedaga Raúl Daniel; Javier Niño Niño; Delgado Arauz Roman Alfonso; José David Sandoval y Jesús Márquez.
Por su parte, el imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO manifestó en la audiencia, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, sin juramento ni coacción o apremio, lo siguiente: “Yo en junio del 2005 le reparé el daño que le ocasioné al señor Raúl Rodríguez, y le pido disculpas, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA, quien manifestó: “Sí, es cierto lo que dice el señor Lucas Camargo, en junio del 2005 él me realizó un trabajo de terminar un baño en mi casa y con eso quedó saldada la deuda del reproductor, y el DVD me lo entregó, y acepto las disculpas que me hace y pido que se cierre el caso para él, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, expuso: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado y decrete la extinción de la acción penal, es todo”.
Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción sobre el acuerdo reparatorio planteado por las partes.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a: Testimoniales de: Rodríguez Ybedaga Raúl Daniel; Javier Niño Niño; Delgado Arauz Roman Alfonso; José David Sandoval y Jesús Márquez.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por el imputado, este Tribunal considera:
1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2) Que la víctima ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De lo anteriormente señalado, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Acuerdo Reparatorio a favor del imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUCAS CAICEDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.814, nacido el 11 de Septiembre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivia Vieja, Parte Alta, Calle Principal, Parcela 18, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado LUCAS CAICEDO CAMARGO y la víctima ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal dictada contra el acusado LUCAS CAICEDO CAMARGO, de fecha 10 de Julio de 2006, mediante la cual quedó sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Por cuanto la publicación de la presente decisión no se realizó dentro del lapso respectivo, se ordena notificar a las partes a partir del 18 de Septiembre de 2006.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO