REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003066
ASUNTO : SP11-P-2006-003066

RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2006, en contra del imputado: DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, quien dice ser Venezolano, cédula de identidad V-16.368.571, nacido el día 01-05-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Juan Carlos Da Conceicao y Gladys García, residenciado en Los Teques, Sector Las Lomas, Casa N° 112, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal inserta en el folio 02 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 29 de Septiembre de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira – Brigada de Vehículos Peracal, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, vieron un vehículo clase Automovil, marca Ford, modelo Fiesta , color Blanco, placas AET-05C, el cual se trasladaba por la vía Capacho – San Antonio, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y solicitándole los documentos de propiedad, presentando su conductor una copia a color del Carnet de Circulación donde especifica las características del vehículo Automovil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas AET-05C, serial de carrocería 8YPZF16N058A27394… Al ser verificado dicho vehículo por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), dio como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según la Causa H-343.977, de fecha 26-09-06, Sub Delegación El Paraíso, Distrito Capital. Ante tales hechos, los funcionarios procedieron a detener el vehículo y a la persona que allí se transportaba, quien fue identificado como: DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, Venezolano, cédula de identidad V-16.368.571, nacido el día 01-05-83, de 23 años de edad... Desde ese momento quedó esta persona detenida y se informó de los hechos a la Fiscalía 8° del Ministerio Público.
Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público consignó en la audiencia COPIA DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano PEDRO CRUZ REYES, de fecha 26 de Septiembre de 2006, ante la SUB DELEGACION EL PARAISO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual menciona el denunciante que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo clase Automovil, marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placas AET-05C, valorado en Veintisiete Millones de Bolívares (27.000.000 Bs.) del lugar donde lo dejó aparcado.
De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por el Representante Fiscal, surgen para este Operador de Justicia fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De allí la razón por la que se declara flagrante la aprehensión de este imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa en la audiencia, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa del imputado, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara, evidente y objetiva la responsabilidad penal del imputado en la comisión de tal delito.
Igualmente, las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad son evidentes en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, lo que influiría para que el imputado se fugue y se evada del proceso. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la Defensa a favor de su defendido, observa quien aquí decide que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no es procedente por tratarse de un delito cuya pena que podría llegar a aplicarse excede de los tres años en su límite máximo; por lo tanto, con las razones aquí explicadas podemos concluir que el imputado pudiera sustraerse de los demás actos del proceso, por lo que se hace procedente la petición Fiscal y se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- Califica como Flagrante la aprehensión del imputado DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, en la presunta comisión del delito de APROVEHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra DA CONCEICAO GARCIA JUAN CARLOS, identificado ut supra, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. CUARTO.- Se acuerda expedir Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Flagrancia al Representante del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO