REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002772
ASUNTO : SP11-P-2006-002772

RESOLUCION
Vista la solicitud de EXAMEN y REVISION DE MEDIDA presentada por los Defensores Privados de los imputados LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, de fecha 19 de Septiembre de 2006, ratificada en fecha 26-09-2006 al momento de celebrarse la audiencia especial; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
Consta en autos que en fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LU WEIXIN y JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, privación dictada con fundamento en lo establecido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación del Procedimiento Ordinario.
Consta en autos que la Fiscalía Militar Quinta ubicada en el Batallón de Cazadores “Cnel. GENARO VASQUEZ”, final de la Avenida Aeropuerto de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 23-06-2006, presentó Solicitud de Prórroga para consignar el correspondiente Acto Conclusivo Fiscal.
En fecha 27 de Junio de 2006, se celebró la Audiencia de Prórroga, acordando el Tribunal Militar de Control una PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS para presentar el Acto Conclusivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Junio de 2006, la Fiscalía Militar decretó el ARCHIVO FISCAL a favor de los coimputados de autos OSORIO SAMUDIO DIANA ELIZABETH, CAICEDO SOLARTE YAIMIR, GARCIA ARIZA JHON SERGIO y JOSE DANIEL JAIMES.
En fecha 14 de Julio de 2006, la Fiscalía Militar de La Fría presentó Escrito de Acusación contra los ciudadanos LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados por los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; para el ciudadano LU WEIXIN en grado de AUTOR, y para el ciudadano CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del Código Penal.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, decretó conforme a lo establecido por el artículo 33 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la JURISDICCION PENAL ORDINARIA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados LU WEIXIN y CASTELLANOS CARVAJAL JOSE OMAR.
En fecha 15 de Agosto de 2006, según Oficio N° 316 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue remitido a la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial de San Antonio Estado Táchira, el Expediente N° CJPM-TM13C-002-06 para su distribución y conocimiento, por corresponderle a la Jurisdicción Penal Ordinaria. Dicho expediente fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día 16-08-2006, correspondiéndole su tramitación y conocimiento al Tribunal de Primero de Control, cuyo avocamiento se realizó el día 18-06-2006 según auto inserto a los folios 191, 192 y 193, quedando identificada la causa con el número ASUNTO SP11-P-2006-002772.
DEL DERECHO
Analizada la anterior relación fáctica, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida planteada nuevamente por la defensa de los imputados, considerando este Tribunal en primer lugar, en lo que respecta al imputado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, que sí han variado las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se decretó su privación judicial; ya que la precalificación hecha por la Fiscalía Militar y ahora por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público que lleva el caso, se ha mantenido contra este ciudadano los presuntos delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de ENCUBRIDOR conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del Código Penal. Por lo tanto, aún cuando existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es presunto partícipe en la comisión de tales delitos, sin embargo, no se configura la presunción del peligro de fuga, circunstancia que se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede de tres años de prisión.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta a favor del imputado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada fiador, consignando ante el Tribunal la Certificación de Ingresos y el Balance Personal debidamente visados por Contador Público, así como las dos últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; igualmente, deberán residir dentro del área de competencia del Tribunal y consignar las Constancias de Residencia debidamente expedidas y certificadas por la Asociación de Vecinos y por la Prefectura. Estos fiadores firmarán un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan ante el Tribunal a pagar, por vía de multa, el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) en caso de que el imputado se evada del proceso. Una vez conste en autos los recaudos señalados y la verificación de éstos, se librará la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar y con relación a la solicitud de revisión de medida propuesta por la Defensa para el imputado LU WEIXIN, este Tribunal considera que aún siguen vigentes las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de este ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de AUTOR; aunado al hecho de que existe una nueva imputación en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, tal como lo señaló el Fiscal 24° del Ministerio Público en la Audiencia Especial celebrada el día de hoy 26-09-2006. Por estas razones, el Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión y medida cautelar formulada por la Defensa del imputado LU WEIXIN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA a favor del imputado JOSE OMAR CASTELLANOS CARVAJAL, plenamente identificado en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos mensuales iguales o superiores a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada fiador, consignando ante el Tribunal la Certificación de Ingresos y el Balance Personal debidamente visados por Contador Público, así como las dos últimas Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; igualmente, deberán residir dentro del área de competencia del Tribunal y consignar las Constancias de Residencia debidamente expedidas y certificadas por la Asociación de Vecinos y por la Prefectura. Estos fiadores firmarán un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan ante el Tribunal a pagar, por vía de multa, el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) en caso de que el imputado se evada del proceso. Una vez conste en autos los recaudos señalados y la verificación de éstos, se librará la correspondiente boleta de libertad. SEGUNDO.- NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado LU WEIXIN identificado en autos, en virtud de que aún están vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación de libertad, aunado a la nueva imputación formulada por el Fiscal 24° del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA