REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003020
ASUNTO : SP11-P-2006-003020
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2006, en contra de los imputados: ALVARO HERNANDEZ AFANADOR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.744.253, natural de Mogotes Departamento de Santander del Sur República de Colombia, fecha de nacimiento 28-08-1951, edad 55 años, profesión comerciante, residenciado en el Rincón de la Vega, frente a la Universidad Bolivariana, en la vía principal, casa sin número, pasando a San Josecito, cerca del Fuerte Murachi, Municipio Torbes Estado Táchira, donde también reside su hermano Luis Alberto Hernández Afanador; y RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.235.299, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 07-07-1988, edad 28 años, profesión chofer, residenciado Barrio la Popita, vereda quince, casa N° 14-23, cerca de la vía principal a San Cristóbal, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo el hecho delictivo. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho.
De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, observamos que del Acta de Investigación Penal N° SIP.378, de fecha 18-09-2006, inserta en el folio 03 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 18 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Junín, en el sector de la Avenida Las Américas, a la altura del Colegio Las Américas, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, observaron un camión con barandas de color azul, placas 199-GAX, con un plástico de color negro que cubría la carga que transportaba, por lo cual lo detuvieron y dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, bajándose uno de ellos a quien se le preguntó para dónde se dirigían, manifestando este ciudadano que hasta la población de Ureña Estado Táchira, mostrando una autorización escrita presuntamente emanada del TCNEL. (Ej) RUBEN DARIO BARRETO BARRIOS, Primer Comandante del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, de fecha 18-09-2006, con sello húmedo del referido batallón donde se autoriza al ciudadano RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, para que traslade hasta la Empresa Laminados de Oriente ubicada en la Calle 10, Carrera 4, de Ureña Estado Táchira, la cantidad de nueve (09) toneladas de hierro usado para la construcción de cabilla. Los funcionarios actuantes procedieron a abordar el vehículo en su parte trasera para verificar el cargamento que transportaba, levantando un plástico de color negro y varios sacos de color blanco que ocultaban la carga, constatándose que se trataba de material ferroso denominado chatarra, no presentando documentación que ampare su domicilio fiscal de destino. Se identificaron los ocupantes del vehículo como: PEREZ DIAZ RUBEN DARIO y HERNANDEZ AFANADOR ALVARO, quienes desde ese momento quedaron detenidos por estar incursos en la presunta comisión del delito de contrabando.
De las diligencias de investigación recabadas hasta este momento por la Representante Fiscal, no surgen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ DIAZ y HERNANDEZ AFANADOR ALVARO, fueron aprehendidos en flagrancia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; porque en ningún momento fueron aprehendidos tratando de eludir la intervención de las autoridades aduaneras y tributarias, ya que se encontraban en la ciudad de Rubio Estado Táchira. Además de ello, el Tribunal observa que la Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público fue muy diligente recabando las actas de investigación requeridas a la autoridad aduanera, sin investigar en ningún momento, lo relativo a la existencia y veracidad de la autorización presentada por los ciudadanos aprehendidos, la cual fue otorgada presuntamente por un representante de la Fuerza Armada Nacional, donde se autoriza el traslado del material ferroso incautado (chatarra) hasta una empresa de fundición en Ureña. Ante las dudas generadas por las actuaciones consignadas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, es por lo que se DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de estos ciudadanos, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal sobre las observaciones aquí realizadas, así como también garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa de los ciudadanos imputados, este Tribunal ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de garantizar la concurrencia de los ciudadanos PEREZ DIAZ RUBEN DARIO y HERNANDEZ AFANADOR ALVARO, a los demás actos del proceso, este Tribunal decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y ALVARO HERNANDEZ AFANADOR, a quienes se les presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados ALVARO HERNANDEZ AFANADOR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.744.253, natural de Mogotes Departamento de Santander del Sur República de Colombia, fecha de nacimiento 28-08-1951, edad 55 años, profesión comerciante, residenciado en el Rincón de la Vega, frente a la Universidad Bolivariana, en la vía principal, casa sin número, pasando a San Josecito, cerca del Fuerte Murachi, Municipio Torbes Estado Táchira, donde también reside su hermano Luis Alberto Hernández Afanador; y RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.235.299, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 07-07-1988, edad 28 años, profesión chofer, residenciado Barrio la Popita, vereda quince, casa N° 14-23, cerca de la vía principal a San Cristóbal, San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada quince (15) días. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO