San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000055
ASUNTO : SJ11-P-2003-000055
RESOLUCION
Vista la Audiencia Preliminar del presente asunto, celebrada el día 14 de Agosto de 2006, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADOS: ALEXANDER NIÑO BOLIVAR, venezolano, con cédula de identidad V-9.137.307, natural de San Antonio Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1.965, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero (caletero), hijo de María Rosario Bolívar y Héctor Niño, con residencia en el Barrio Miranda, Sector Puente de Tierra, Casa N° 5-15, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y ROGELIO DE JESUS TORO, colombiano, natural de Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 12-02-1.952, de 54 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 6.789.169, de ocupación u oficio obrero (caletero), hijo de Rosa Amelia Toro, sin residencia fija en el país.
• DELITO: FACILITADORES MEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
• DEFENSA: Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, Defensora Pública Penal.
• VICTIMA: GALLO PEPE FRANCESCO.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 25-04-2003, siendo las 11:30 horas de la noche, el funcionario RIVERA PAREDES JESUS ENRIQUE, adscrito a la Seccional de Cagua Estado Aragua en compañía del ciudadano DANNYS JOSE VILLAZANA (chofer) y de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, se trasladaban a bordo de un vehículo de carga simulando que transportaba mercancía de la empresa Ivica, con destino a la Calle 5 con Carrera 5, local 5-29 de San Antonio, a nombre de MAURICIO ORELLANO; en el trayecto, ya en horas de la tarde del día 26-04-2003, el chofer recibió una llamada de una persona que se identificó como MAURICIO ORELLANO, indicando que la mercancía debía ser llevada al destino pautado y que allí lo esperaría un ciudadano de nombre ALEXANDER NIÑO y otro de nombre ROGELIO, realizando varias llamadas más para constatar la ubicación del chofer; ya siendo las 5:30 horas de la tarde, una vez que se encontraban frente a la entrada del Estacionamiento JOHAMAR, el chofer estacionó el vehículo de carga y le manifestó a los funcionarios que ese lugar era el mismo donde ya había realizado otras entregas para la misma persona, cuando se acercaron dos personas y una de ellas se identificó como ALEXANDER NIÑO, encargado de retirar la mercancía procedente de la empresa Ivica, indicando dentro del estacionamiento un lugar amplio y vacío donde se podía bajar esa mercancía. En virtud de ello, los funcionarios se identificaron como miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, identificaron a los dos ciudadanos como NIÑO BOLIVAR JOSE ALEXANDER y TORO ROGELIO DE JESUS, quienes informaron a la comisión que en un vehículo pequeño, color amarillo, tipo taxi, el cual llegó hasta la residencia de ALEXANDER NIÑO, donde se encontraban cuatro sujetos de nacionalidad colombiana, quienes lo contrataron y éste a su vez solicitó los servicios de ROGELIO TORO para recibir y descargar una mercancía en un estacionamiento, desconociendo a los sujetos que los contrataron. En el lugar se localizó una bicicleta propiedad de ALEXANDER NIÑO, donde también fue identificada a una ciudadana como RODRIGUEZ NIETO NEY YAMILE, persona que por tener conocimiento de los hechos fue trasladada conjuntamente con las personas que fueron detenidas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por los hechos antes expuestos, el Representante Fiscal formuló acusación en forma oral contra los imputados ALEXANDER NIÑO BOLIVAR y ROGELIO DE JESUS TORO, por la presunta comisión del delito de FACILITADORES MEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de GALLO PEPE FRANCESCO, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas; en consecuencia, el enjuiciamiento de los acusados y que se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público. El Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de los hechos que se les imputa, así como también de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y por último el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, que les procede en este acto, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados si deseaban declarar, manifestando querer hacerlo. Se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al imputado ALEXANDER NIÑO BOLIVAR, quien voluntariamente expuso: “Ciudadano Juez, con pleno conocimiento de los hechos y de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En segundo lugar, declaró voluntariamente el imputado ROGELIO DE JESUS TORO, quien expuso: “Ciudadano Juez, con pleno conocimiento de los hechos y de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, ésta expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, solicito les sea impuesta la pena de manera inmediata, tomando en cuenta las rebajas de ley. Igualmente solicito sea revisada la medida cautelar que se les impuso como medida de coerción personal y se amplíe su régimen de presentaciones a una vez cada mes, es todo”.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito a juicio del Tribunal, se subsume presuntamente en la comisión del delito de FACILITADORES MEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; por consiguiente, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los acusados ALEXANDER NIÑO BOLIVAR y ROGELIO DE JESUS TORO, por cumplir con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Acta de Investigación Penal de fecha 26-04-2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cagua Estado Aragua y San Antonio Estado Táchira.
• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ NIETO NURY YAMILE, encargada del Estacionamiento Johamar.
• Acta de Entrevista realizada al ciudadano DANNY JOSE VILLAZANA, chofer del vehículo que transportaba la mercancía.
• Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 27-04-2003, en la que se informa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados.
• Acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 27-04-2003, en la que se informa del traslado en un vehículo particular desde el Estado Aragua.
• Acta de Entrevista de fecha 27-04-2003, rendida por la ciudadana DUARTE ROSA DELIA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2003, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia del anexo de la DENUNCIA que formulara la víctima GALLO PEPE FRANCESCO, ante la Seccional de Cagua Estado Aragua, de fecha 24-04-2003.
• Experticia N° 062216, de fecha 22-05-2003, suscrita por los expertos: Dttve. JUNIOR SANCHEZ y Agte. JOSE BRAVO; practicada al vehículo tipo bicicleta.
• Experticia de Reconocimiento N° 096, de fecha 28-04-2003, suscrita por los funcionarios actuantes.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, las cuales aparecen plenamente indicadas en el Título V DE LAS PRUEBAS del escrito acusatorio, y señaladas oralmente en la audiencia preliminar por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS ALEXANDER NIÑO BOLIVAR y ROGELIO DE JESUS TORO
El delito imputado a los ciudadanos ALEXANDER NIÑO BOLIVAR y ROGELIO DE JESUS TORO, es sancionado con una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, que en su término medio aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la calificación fiscal en lo que respecta al grado de participación en el hecho por parte de los acusados, ha sido de FACILITADORES conforme al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se debe aplicar la pena asignada pero rebajada por mitad, quedando esta en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero como los acusados ADMITIERON LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se hace procedente rebajar la anterior pena hasta la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así una pena definitiva de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADORES MEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada BETTY SANGUINO PEREZ, este Tribunal verificó el Libro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, observando que los acusados, ahora penados, vienen cumpliendo satisfactoriamente con el régimen de presentaciones que se les impuso en fecha 28-04-2003. En consecuencia, acuerda ampliar el régimen de presentaciones, quienes a partir del día 14 de agosto de 2006, se presenterán por ante la Oficina de Alguacilazgo UNA VEZ AL MES, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ALEXANDER NIÑO BOLIVAR y ROGELIO DE JESUS TORO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de FACILITADORES MEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de GALLO PEPE FRANCESCO; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, señaladas en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado ALEXANDER NIÑO BOLIVAR, venezolano, con cédula de identidad V-9.137.307, natural de San Antonio Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1.965, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero (caletero), hijo de María Rosario Bolívar y Héctor Niño, con residencia en el Barrio Miranda, Sector Puente de Tierra, Casa N° 5-15, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR MEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de GALLO PEPE FRANCESCO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de costas por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- CONDENA al acusado ROGELIO DE JESUS TORO, colombiano, natural de Antioquia República de Colombia, fecha de nacimiento 12-02-1.952, de 54 años de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 6.789.169, de ocupación u oficio obrero (caletero), hijo de Rosa Amelia Toro, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADOR MEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de GALLO PEPE FRANCESCO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de costas por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO.- Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva dictada contra los acusados, ahora penados, de fecha 28 de Abril de 2003, imponiéndoles como obligación, la presentación de una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
Notifíquese nuevamente a las partes, ya que el íntegro de la presente decisión ha sido publicado fuera del lapso respectivo. Una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
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