REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001314
ASUNTO : SP11-P-2006-001314

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de Septiembre de 2006, este Juzgador pasa a dictar Sentencia por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUADOS: VANEGAS SUAREZ MILTON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.163.519, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1977, soltero, profesión u oficio chofer, hijo Laureano Vanegas García y María Belén Suárez, residenciado en la Carrera 111, N° 42, G-21, Barrio Jazmín Occidental, Bogotá República de Colombia; y SUAREZ QUINTERO ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.172.349, soltero, fecha de nacimiento 06-11-1970, de 35 años de edad, chofer, hijo de Plinio Suárez y María Adelia Quintero de Suárez, residenciado en la Carrera 12, N° 2508, Tunja Boyacá, República de Colombia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
DEFENSOR privado: Abogado José Félix Hernández Carvajal.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 19 de Abril de 2006, siendo las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo ubicado en Ureña, observaron que se aproximaba un vehículo proveniente de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, con destino a la población de Ureña, al cual le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión; al verificar el vehículo, este era conducido por el ciudadano Vanegas Suárez Milton, acompañado del ciudadano Suárez Quintero Orlando, a quienes se les solicitó abrir la parte trasera del vehículo clase Camión, marca Chevrolet, tipo Estacas, color Azul y Plateado, placas LDE-060, serial de motor 467TM2U177738, serial de chasis CMIO13616, el cual estaba cubierto en la parte de la plataforma por una carpa negra con orillos de color gris, procediendo a abrir la carpa donde se observó que transportaban cinco (05) cajas de madera (Guacales), de diferentes dimensiones que en su interior contenían repuestos para vehículos. Al solicitarles la documentación legal que amparara la mercancía en el país, se pudo constatar que sólo poseían una hoja de control de rutas de la Empresa de Transporte El Vigía, la cual señala la ruta que debe seguir el vehículo, una hoja que señala quién envía la mercancía y el sitio de recepción, una hoja que señala la autorización de embarque anexando cinco hojas que describen la mercancía que se transporta en las cajas de madera; al solicitarles la carta porte, el manifiesto de carga internacional, la habilitación para que el vehículo transite en Territorio Venezolano y el pase de salida de la zona primaria, manifestaron no poseerlo por lo que se retuvo la mercancía y se le informó al Fiscal 24° del Ministerio Público, quedando los imputados detenidos desde ese momento.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos de los Imputados, Constancia de Retención de la Mercancía, Acta de Entrevista a los ciudadanos Oscar Javier Arias Ordúz y Joaquín Audrey Camargo, el Dictamen Pericial de la Mercancía retenida suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados SUAREZ QUINTERO ORLANDO y VANEGAS SUAREZ MILTON, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas promovidas y la apertura a Juicio Oral y Público, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES:
• Experto Pedro José Conopoy Rodríguez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
• Cabo Segundo Esteves Useche Juvenal.
• Oscar Javier Arias Ordúz.
• Joaquín Audrey Camargo.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial N° 223, de fecha 19-04-2006.
• Dictamen Pericial suscrito por el funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez.
• Actas de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 20 de Abril de 2006.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el imputado SUAREZ QUINTERO ORLANDO, una vez cedido el derecho de palabra, manifestó al Tribunal querer declarar, expresando de manera voluntaria, libre, consciente, sin juramento ni coacción, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Igualmente, el imputado VANEGAS SUAREZ MILTON, una vez cedido el derecho de palabra, manifestó al Tribunal querer declarar, expresando de manera voluntaria, libre, consciente, sin juramento ni coacción, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, intervino la defensa de los imputados, abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, quien manifestó: “Ratifico el contenido del escrito que corre desde los folios 97 al 101 de las presentes actuaciones, de fecha 07 de Julio de 2006, mediante el cual opongo la excepción conforme a lo previsto en el artículo 328 numeral 1° y artículo 28 numeral 2° de la norma adjetiva penal, es decir, la falta de jurisdicción. En caso de ser declarada sin lugar, se tome en cuenta el límite mínimo para la imposición de la pena, por cuanto mis defendidos no poseen antecedentes penales. Por último, solicito sean ampliadas las presentaciones que vienen gozando mis representados, es todo”.
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA
Este Tribunal declara sin lugar la excepción formulada por la defensa, ya que del análisis realizado a las actuaciones que dieron origen a esta causa, se observa que la mercancía incautada en la presente investigación, fue ingresada a la Zona Primaria por los imputados sin el cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigidas por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, es decir, no portaban el Manifiesto de Carga Internacional, la Carta Porte, la Habilitación para que el vehículo transite por Territorio Venezolano y el Pase de Salida de la Zona Primaria; instrumentos que son expedidos por la Autoridad Aduanera Colombiana antes del ingreso al país. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su Parágrafo Único (Segundo Supuesto), corresponde a la JURISDICCION PENAL ORDINARIA el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, en completa relación con los hechos ocurridos y aquí expresados; no siendo procedente la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera que la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados SUAREZ QUINTERO ORLANDO y VANEGAS SUAREZ MILTON, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las referidas a:
TESTIMONIALES:
• Experto Pedro José Conopoy Rodríguez, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
• Cabo Segundo Esteves Useche Juvenal.
• Oscar Javier Arias Ordúz.
• Joaquín Audrey Camargo.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial N° 223, de fecha 19-04-2006.
• Dictamen Pericial suscrito por el funcionario Pedro José Conopoy Rodríguez.
• Actas de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 20 de Abril de 2006.
Así mismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa referidas a:
DOCUMENTALES:
• Solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas (CAVIDI), de la adquisición de divisas para la importación.
• Copias de Expedientes con el fin de demostrar que la Empresa “Internacional Carrocera C.A” (INTERCAR), era a la cual iba remitida la mercancía incautada en la presente investigación.
• Copias de las Actas de Registro Mercantil de las Sociedades Mercantiles “Internacional Carrocera C. A“ (INTERCAR) y “SUPERPOLO S.A”.
TESTIMONIALES:
• Douglas Enrique Pernía Duque, en su condición de Geretnte de Operaciones de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARROCERA C.A (INTERCAR).
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Por cuanto los acusados ORLANDO SUAREZ QUINTERO y MILTON VANEGAS SUAREZ, admitieron los hechos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal procede a imponerles las penas correspondientes de la siguiente manera: El referido delito prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena de la cual el Tribunal toma su extremo inferior (Cuatro Años) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal (Circunstancia Atenuante), en virtud de que no consta en las actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales, pero, como admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se aplica la rebaja de esta pena en la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva que deben cumplir los acusados, ahora penados, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se decreta el COMISO DE LA MERCANCIA INCAUTADA cuyo inventario consta en el ACTA ADMINISTRATIVA N° RN-223, de fecha 19-04-2006, en el ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE MERCANCIAS, de fecha 19-04-2006, y en el DICTAMEN PERICIAL de fecha 20-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y funcionarios del Seniat.
Este Tribunal, aplicando a favor de los imputados el Principio de la Proporcionalidad de las Penas, considerando que se trata de trabajadores del sector transporte entre Venezuela y Colombia, quienes a raíz de la falta de información por parte de las empresas importadoras y exportadoras de la mercancía que fue retenida, incurrieron en la comisión del delito de contrabando, no decreta el comiso del vehículo retenido en la presente investigación, ya que con la imposición de esta pena accesoria establecida en la ley especial, se les ocasionaría un mal aún mayor que afecta no solo su condición jurídica, sino además el derecho al trabajo como medio de subsistencia de estos ciudadanos y de sus familias, realidad que no es ajena para quien aquí decide; por lo tanto, podrán solicitar por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la entrega del vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, tipo ESTACAS, color AZUL Y PLATEADO, placas LDE-060 (Matrícula Colombiana), serial de motor 467TM2U177738, serial de chasis CMO13616. Se exoneran a los prenombrados acusados del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada por la Defensa en la audiencia preliminar, mediante la cual requiere la ampliación del régimen de presentaciones que vienen cumpliendo los acusados, este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstos han cumplido responsablemente, hasta este momento, con las presentaciones impuestas, razón por la cual se amplían de una vez cada quince días, a una vez por mes. En consecuencia, se mantiene en todos sus efectos las demás condiciones que fueron impuestas al momento de decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 21 de Abril de 2006. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO.- Declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, por cuanto la mercancía incautada en la presente investigación fue ingresada a la Zona Primaria sin el cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigidas por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, es decir, no portaban el Manifiesto de Carga Internacional, la Carta Porte, la Habilitación para que el vehículo transite por Territorio Venezolano y el Pase de Salida de la Zona Primaria; instrumentos que son expedidos por la Autoridad Aduanera Colombiana antes del ingreso al país. PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados SUAREZ QUINTERO ORLANDO y VANEGAS SUAREZ MILTON, identificados en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, señaladas en el Acta de la Audiencia Preliminar y en el íntegro de la presente decisión. Así mismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa señalados ut supra. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser éstas lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso. TERCERO.- CONDENA a los acusados VANEGAS SUAREZ MILTON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.163.519, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1977, soltero, profesión u oficio chofer, hijo Laureano Vanegas García y María Belén Suárez, residenciado en la Carrera 111, N° 42, G-21, Barrio Jazmín Occidental, Bogotá República de Colombia; y SUAREZ QUINTERO ORLANDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.172.349, soltero, fecha de nacimiento 06-11-1970, de 35 años de edad, chofer, hijo de Plinio Suárez y María Adelia Quintero de Suárez, residenciado en la Carrera 12, N° 2508, Tunja Boyacá, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO.- Decreta el COMISO DE LA MERCANCIA INCAUTADA cuyo inventario consta en el ACTA ADMINISTRATIVA N° RN-223, de fecha 19-04-2006, en el ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE MERCANCIAS, de fecha 19-04-2006, y en el DICTAMEN PERICIAL de fecha 20-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional y funcionarios del Seniat, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. QUINTO.- No se decreta el comiso del vehículo retenido en la presente investigación, en virtud del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, cuya entrega podrá ser solicitada por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se exonera a los prenombrados acusados del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia. SEXTO.- Se revisa la medida cautelar y se amplía el régimen de presentaciones para los acusados, ahora penados, de una vez cada quince días a una vez por mes. En consecuencia, se mantienen en todos sus efectos las demás condiciones que fueron impuestas al momento de decretarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 21 de Abril de 2006. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA