REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000307
ASUNTO : SJ11-X-2005-000002


RESOLUCION
Procede este Tribunal Primero de Control, a dictar de oficio la correspondiente decisión en el presente asunto penal seguido al imputado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, en virtud de encontrarse suspendida la causa desde el día 15 de Abril de 2005.
En consecuencia para decidir se observa:
Primero.- En fecha 15 de Abril de 2005, el Tribunal celebró AUDIENCIA ESPECIAL en la cual se decretó a favor del imputado de autos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como condiciones que debía cumplir el ciudadano GIOVANNY FRANCO CARVAJALINO ORTIZ, las siguientes: a) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Cancelar mensualmente a la víctima, ciudadana CARMEN CECILIA VILLAMIZAR, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs), debiendo consignar los respectivos depósitos, hasta cancelar la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000 Bs).
Segundo.- Quien aquí decide observa, que para el día 15-04-2005 el imputado de autos se encontraba privado de su libertad, medida de coerción que decretó este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del año 2004.
Tercero.- En fecha 19 de Septiembre de 2005, quien suscribe la presente decisión se AVOCÓ al conocimiento de la causa, en consecuencia: a) El día 18-04-2006, se procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de haber finalizado el plazo establecido para la Suspensión Condicional del Proceso, difiriéndose tal acto por cuanto el imputado aparentemente se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. Se solicitó información al Director del Centro de Reclusión según Oficio N° 1314/2006, quien en fecha 26-04-2006 informó al Tribunal que el imputado GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, había egresado el día 06-10-2005 en Libertad por Confinamiento, según Boleta de Excarcelación N° 243/2005 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas del Estado Táchira (Exp. N° E1-2276). b) En fechas 11-05-2006 y 06-07-2006, el Tribunal libró oficios números 1C-1505/06 y 1870/06 dirigidos al Tribunal Primero de Ejecución, solicitándole la remisión de una copia certificada del Acta de Compromiso firmada por el imputado ante ese despacho judicial, a los fines de poder lograr la ubicación del imputado y poder realizar la audiencia de verificación. c) Consta en autos las diferentes diligencias hechas por el Tribunal tendientes a localizar al ciudadano GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ para que concurra a la audiencia, ubicación que no fue posible de lograr; sin embargo, se procedió a ubicar a la víctima en la presente causa para que informara sobre el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones que se le asignaron. d) En fecha 01 de Agosto de 2006 compareció ante el Tribunal, previa notificación, la ciudadana CARMEN CECILIA VILLAMIZAR quien señaló: “Ciudadano Juez yo al señor le perdoné la indemnización que acordamos debido a su situación de pobreza, para lo cual téngase mi decisión de perdonarle la deuda, como cumplida la obligación que se le impuso aquí en el Tribunal y por mi parte pido que se le cierre el caso…”. (Negritas del Tribunal)
Cuarto.- Con respecto a las condiciones que se le impusieron al ciudadano GIOVANNY FRANCO CARVAJALINO ORTIZ, observa quien aquí decide que en el caso del régimen de presentaciones, éstas nunca las pudo cumplir el imputado ya que era físicamente imposible, por cuanto se encontraba privado de su libertad; siendo por consiguiente ilógico e incongruente que el Tribunal le impusiera este tipo de obligación. Ante tal absurdo, quien aquí decide se inclina a favor del imputado, compensando el tiempo que estuvo privado de su libertad, considerándolo como un cumplimiento de las presentaciones impuestas.
Así mismo, como consta en autos (f.273) la declaración voluntaria de la víctima ciudadana CARMEN CECILIA VILLAMIZAR, mediante la cual le perdonó la deuda al imputado y que la misma se tenga como cumplida, este Tribunal considera esta manifestación como un acto a favor del ciudadano GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, quedando así extinguida la obligación de pagarle a la víctima la cantidad de dinero pactada entre las partes; razones por las cuales considera este Tribunal cumplidas las condiciones impuestas en la Audiencia Especial celebrada el día 15-04-2005.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones según las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, sin que para ello sea necesaria la celebración de una audiencia oral con el propósito de comprobar su cumplimiento, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- DECLARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 03-01-1977, de 29 años de edad, hijo de Dorina María Carvajalino y Rubén Franco Ruíz, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.239.401, comerciante, residenciado en la Calle 19, Avenida 0, N° 0B-15, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas para el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por el Tribunal en fecha 15 de Abril de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO