REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003002
ASUNTO : SP11-P-2006-003002

RESOLUCION
Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia el día 15 de Septiembre de 2006, vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual colocó a disposición de este Despacho al imputado TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 14 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales C/2do. José Alvarado y Agte. Wilmer Manchego, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la zona comercial, específicamente en las adyacencias de la Calle Colombia de Rubio, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una aptitud nerviosa, procediendo a solicitarle la documentación personal, la cual se negó a enseñar, vociferando palabras obscenas, soeces e incoherentes contra la comisión policial, optando por abalanzarse al funcionario JOSE ALVARADO con la intención de despojarlo de su arma de reglamento, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo hasta la sede de la Comandancia para la prosecución del caso, el mencionado ciudadano continuó agrediendo verbalmente a los funcionarios policiales, quedando detenido preventivamente, quien fue identificado como TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO. Los funcionarios policiales hacen mención que este ciudadano en la sede de la policía los amenazó de muerte, por lo que quedó detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; la Secretaria de Sala, abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Fiscal del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS; el imputado TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO y su Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA. El Juez declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal: 1) Se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; 2) se siguiera la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado; y 3) se decretara contra el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo ello con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impuso al ciudadano TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole también de las alternativas procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal para que de manera anticipada se le ponga fin al proceso penal y las oportunidades para hacer uso de tales instituciones procesales, preguntándosele si deseaba declarar a lo que voluntariamente, sin juramento ni coacción, manifestó querer hacerlo, exponiendo lo siguiente: “Estaba parado en una esquina cuando llegó la policía y no me pidió la cédula, y me llevaron detenido con todo y carro de helados porque yo vendo helados y el carro quedó allá, es todo”. Por parte, la Defensa expuso y solicitó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la calificación de flagrancia de mi defendido, por cuanto en el momento de su detención el mismo se encontraba haciendo su trabajo habitual como lo es el de vender helados de la empresa EFE, y de forma arbitraria los funcionarios procedieron a su detención sin motivo alguno aparente; en segundo lugar, solicito que este digno Juzgador le conceda la libertad plena a mi defendido y en su defecto, de ser negada la misma, le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que sea de posible cumplimiento por cuanto es evidente que mi representado no posee medios económicos, y me adhiero a la solicitud del Procedimiento Abreviado solicitada por el Representante del Ministerio Público. Solicito se me acuerde copia de las actuaciones así como de la presente audiencia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de los hechos tenemos: El Acta Policial de fecha 14-09-2006 inserta al folio 03, donde los funcionarios policiales actuantes, C/2do. JOSE ALVARADO y Agte. WILMER MANCHEGO, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el ciudadano TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO fue aprehendido.
Esta evidencia configura a criterio de quien aquí decide, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; sin embargo, sólo se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar una medida de coerción personal contra el imputado en virtud de que: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial referida. Pero en lo que respecta al peligro de fuga, no se configura esta presunción, ya que la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo y además, el imputado tiene arraigo en el país, ya que es de nacionalidad venezolana y tiene se residencia en la ciudad de Rubio Estado Táchira. Por estas razones es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta como Medida Cautelar que garantice la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se califica la aprehensión del imputado TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO como Flagrante, pues este ciudadano fue detenido en el mismo momento en que demostró una actitud agresiva y violenta contra los funcionarios de la comisión policial, estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la flagrancia, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal y ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido por el artículo 373, en relación con el artículo 372 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.928.745, nacido en fecha 09-06-1965, de 41 años de edad, de profesión u oficio heladero, residenciado en el Barrio Puerto Cabello, más arriba de la Escuela Yaracuy, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de María Ermindes Carreño y Tulio Ernesto Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado TULIO ERNESTO GUTIERREZ CARREÑO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir un régimen de presentaciones de una vez cada quince (15) días. Expídanse las copias simples solicitadas por la Defensa. Una vez vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA