REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002999
ASUNTO : SP11-P-2006-002999


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Viernes 15 de Septiembre de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, soltero, zapatero, hijo de Nelly Castro, con cédula de identidad V-11.994.660, residenciado en la Calle 2 con Carrera 21, N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de la Torre Pizza, al final y a la derecha, más arriba del Mercado vía Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Carlos Javier Rangel Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, y su Defensora Pública Penal, abogada Rita de Jesús Molina.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo iba saliendo con mi casco a montarme en la moto que la tenía parada al subir las escaleras de la vereda, venía saliendo de la casa de una prima, en ese momento llegó la patrulla de la Guardia Nacional, me dio la voz de alto y me dejaron detenido, sin motivo que yo supiera en ese momento, estando en el comando de la guardia un funcionario me entregó la llave de la moto y mi esposa se la llevó para mi casa. Quiero decir que yo trabajo como zapatero, no me dedico a cosas ilegales, es todo”. En este momento el Fiscal del Ministerio Público, pide el derecho de palabra y pregunta al imputado: 1) ¿Déme la dirección exacta de su prima dónde usted dice que venía saliendo? A lo que respondió: No sé la dirección exacta, pero ella vive en Cayetano Redondo cerca de donde estaban las pimpinas. 2) ¿Pude decirnos a qué hora llegó a la casa de su prima? Respondió: Eso fue como a las 8 u 8y30, permanecí ahí como media hora y me fui. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica observa que las referidas pimpinas o envases retenidos en el procedimiento se encontraban en la vía pública, que no estaban en el interior de vivienda alguna, que no consta de manera irrebatible que los mencionados envases sean propiedad de mi defendido así como tampoco consta que él las llevara en su poder, también es sabido que con frecuencia en esta zona las personas que trabajan en este negocio cuando avistan la presencia de los cuerpos de seguridad se dan a la fuga y dejan las pimpinas botadas en la vía pública para no ser aprehendidos. Así mismo, de las actas de entrevista a testigos consta que las pimpinas se encontraban a la intemperie e igualmente se desprende de las mismas que mi defendido no fue objeto de persecución por intento de fuga del mencionado lugar, por las razones antes expuestas solicito la libertad plena de mi defendido y por ende que sea desestimada la aprehensión en flagrancia, ya que no existe una vinculación directa de éste con los hechos y las circunstancias que pretenden endilgarle el Ministerio Público, que la misma sea tramitado por el procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesario diligencias de investigación en pro de esclarecer los hechos ventilados y demostrar totalmente la inocencia de mi representado, y de ser mantenida una medida de coerción personal solicitito sea una de posible cumplimiento basado en el precario estado económico de mi defendido, ya que está demostrado en las actas que mi defendido es de nacionalidad venezolana, nacido en esta localidad de San Antonio, tiene toda la vida viviendo en esta zona, por lo cual se desestima el peligro de fuga, solicito el desglose de las actuaciones del documento de identidad original de mi defendido que se encuentra agregado a las mismas, igualmente solicito copia de la presente actuación así como de las actas que conforman la causa, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a dictar su resolución haciendo para ello los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:375, de fecha 13-09-2006, suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) RAMIREZ MONSALVE JHOAN y DTGDO. (GN) BUENAÑO AGUILAR REINIER, que en fecha miércoles 13 de Septiembre de 2006, siendo las 7 y 30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en San Antonio del Táchira dentro del casco urbano, específicamente en el sector de Cayetano Redondo, observaron que a un costado de la vereda se hallaba cierta cantidad de pimpinas y en el mismo lugar una persona del sexo masculino que al percatarse de la presencia de la comisión se dio a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto, quien fue capturado unos metros más adelante, quedando identificado como FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.994.660; se tomaron las medidas de seguridad y procedieron a solicitar la presencia de dos personas que sirvieran de testigos por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Luego, en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a revisar las pimpinas, las cuales dieron un total de diez (10) pimpinas con capacidad de 20 litros y dos con capacidad de 10 litros, contentivas de gasolina, para un total de 220 litros de gasolina; así mismo, se encontró la cantidad de tres pimpinas de plástico con capacidad para 20 litros totalmente vacías, observando igualmente un trozo de manguera de unos cuatro metros que se utiliza para el descargue de combustible. Por esta razón, quedó este ciudadano detenido y se dio parte a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien ordenó el procedimiento.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a Testigos, Experticia N° 9700-062-358 de fecha 13-09-2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1027 de fecha 13-09-2006, Reproducciones Fotográficas y Dictamen Pericial de Aduanas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que el ciudadano FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional al momento en que éstos encontraron una serie de recipientes tipo pimpinas en la calle y por la actitud sospechosa asumida por el imputado, quien se encontraba cerca del lugar, los funcionarios actuantes practicaron su detención; hechos que nos permiten pensar que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto, están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto se observa que aún faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por el arraigo y la nacionalidad del imputado, quien es VENEZOLANO y reside en el país. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 09-10-1974, de 32 años de edad, soltero, zapatero, hijo de Nelly Castro, con cédula de identidad V-11.994.660, residenciado en la Calle 2 con Carrera 21, N° 1-20, Barrio Sucre, bajando de la Torre Pizza, al final y a la derecha, más arriba del Mercado vía Cayetano Redondo, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRAY JAVIER CASTRO CASTRO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y vencido el lapso de ley, remítase la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ
SECRETARIO