REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001642
ASUNTO : SP11-P-2006-001642

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha 03 de Agosto de 2006, pasa el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
 REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
 IMPUTADO: JOSE FLOREZ BUSTOS, Colombiano, con cédula de identidad E-81.915.265, de 47 años de edad, con residencia en la Carrera 4, N° 15-A, Barrio Golondrinas, Santa Ana Estado Táchira.
 DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 DEFENSA: Abogada María Alejandra Díaz Manrique.
 VICTIMA: Adolescente María Alfonsina Amaya Jaimes.
II
DE LOS HECHOS
Aproximadamente en agosto del año 2000, la niña María Alfonsina Amaya se encontraba en su cuarto, cuando llegó su padrastro José Flores Bustos y la agarró, le tapó la boca e intentó quitarle la ropa, empezó a tocarla, a besarla y en ese momento llegó la madre de la víctima, ciudadana María Edilia Jaimes y la víctima se fue para el cuarto de su madre y ellos empezaron a discutir.
III
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, abogado Josmer Antonio Useche; el imputado JOSE FLOREZ BUSTOS; y la Defensora Privada, abogada María Alejandra Díaz Manrique. Se declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra de JOSE FLOREZ BUSTOS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y la apertura a Juicio Oral y Público, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano JOSE FLOREZ BUSTOS lo siguiente: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, quien expuso: “Ciudadano Juez, interpongo la Excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, por considerar que la presente causa se encuentra prescrita, es todo”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En lo que respecta a la excepción formulada por la defensa del imputado, prevista en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Los hechos ocurrieron aproximadamente en agosto del año 2000, lo cual se evidencia de las actuaciones contenidas en la presente causa, por lo que hasta el momento de la presentación de la acusación (25-05-2006) y hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (03-08-2006), transcurrieron ininterrumpidamente más de CINCO (5) AÑOS. 2) El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión. 3) Que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece como lapso de prescripción CINCO AÑOS, para los delitos que merecieran pena de prisión de más de tres años.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en retiradas decisiones: “…, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”. Exp. Nº 2005-0032.
Considera quien aquí decide, que la acción penal para el presente asunto se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de CINCO AÑOS desde el momento en que ocurrió el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE FLOREZ BUSTOS, en consecuencia, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JOSE FLOREZ BUSTOS, Colombiano, con cédula de identidad E-81.915.265, de 47 años de edad, con residencia en la Carrera 4, N° 15-A, Barrio Golondrinas, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la Excepción interpuesta por la Defensa del imputado, de conformidad con el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, declarándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano JOSE FLOREZ BUSTOS, Colombiano, con cédula de identidad E-81.915.265, de 47 años de edad, con residencia en la Carrera 4, N° 15-A, Barrio Golondrinas, Santa Ana Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la época del hecho, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° eiusdem, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y notifíquese a las partes, en virtud de que la decisión íntegra de la presente causa se publicó fuera del lapso formal.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO