REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000041
ASUNTO : SJ11-P-2002-000041

RESOLUCION

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa que se identifica con la nomenclatura de este Tribunal N° SJ11-P-2002-000041, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 15 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, grado de instrucción Primer Año, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-13.619.802, hijo de Rafael Acosta y Carmen Muñoz, residenciado en el Caserío Sabaneta, Vía El Pao, a un kilómetro de la Casilla Policial, Casa azul donde funciona un Taller de Mecánica Automotriz, Ciudad Guayana Estado Bolívar, teléfono 0414-8569063 (mamá); 0414-8933218 (Imputado); 0285-6311108 (hermano), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se deja constancia que el Ministerio Público presentó acusación contra RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ y NOEL ANTONIO MOLEIRO.

II
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 20 de Agosto de 2002, el Sub Inspector GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO, adscrito a la División de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores propias de su trabajo, dejó constancia que siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, observó el arribo a dicho punto de un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Coupé, Color Blanco, Año 1999, el cual era conducido por un ciudadano quien se identificó como RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ; éste iba acompañado de NOEL ANTONIO MOLEIRO, a quienes se les solicitó la identificación personal así como también la del vehículo en cuestión. Al respecto, presentaron documentos de identidad personal y el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de MORA JOSE DEL CARMEN, donde se describen las características de dicho vehículo, documento que se presume falso por cuanto su configuración y vaciado no corresponde al utilizado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; presentaron también el original de un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, donde el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA le vende a WUILLIAN GUIDO DIAZ, y documento original donde dicho ciudadano autoriza a los ciudadanos RAFAEL TOMY ACOSTA y NOEL ANTONIO MOLEIRO a circular por el Territorio Nacional. Se le practicaron las experticias a dicho vehículo presentando sus seriales alterados, e igualmente, el vehículo se encuentra solicitado por la División Nacional de Vehículos en Caracas, por la Causa N° F-925.024, de fecha 27 de Septiembre de 2001, por el delito de Hurto, quedando retenido el referido vehículo así como los ciudadanos antes mencionados a órdenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, recluidos en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.

III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 del Palacio de Justicia de esta Extensión Judicial, estuvieron presentes para la celebración de la Audiencia Preliminar: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ; el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO; el imputado RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ y la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE. Se deja constancia que el imputado NOEL ANTONIO MOLEIRO, sobre quien existe una orden de aprehensión, no concurrió a la celebración de la audiencia preliminar. El acusado RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora Pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Primero de Control, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite las siguientes pruebas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al proceso:
TESTIMONIALES:
• GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ ACEVEDO
• EDGAR ARELLANO
• TITO LIBIO MARTINEZ JURADO
• WILMER GUTIERREZ VIVAS
• MARIA ISABEL GOMEZ VIVAS
DOCUMENTALES:
• ACTA DE INSPECCIÓN N° 423, de fecha 20-08-2002.
• DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 2428796.
• DOCUMENTO N° 01, TOMO 95, de fecha 06-08-2002, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Herés del Estado Bolívar.
• DOCUMENTO TA-2001 N° 0608073, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 22, de fecha 27-06-2001.
• OFICIO N° 9700-062-5625, de fecha 21-08-2002, en el cual consta el resultado de la Experticia N° 242, practicada al Documento N° 24228796 (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO).
• OFICIO N° 9700-062-5755, de fecha 26-08-2002, donde consta la Reactivación de Seriales e Identificación plena del vehículo retenido.
• PLANILLA DE REMISIÓN N° 118, de fecha 22-08-2002.
• OFICIO N° 20F8-0816-05, de fecha 24-05-2004.
• OFICIO N° 20F8-0817-04, de fecha 24-05-2004.
• OFICIO N° 0439-2004, de fecha 08-06-2004.
• OFICIO N° 20F8-0818-04, de fecha 24-05-2004.
• OFICIO N° 109, de fecha 11-08-2004.
• EXPERTICIA N° 9700-062-285, de fecha 04-10-2002, practicada a las placas del vehículo.

V
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en consideración que: 1) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) El acusado RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público. Observa que de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de los hechos; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece una pena de Dieciocho (18) Meses a Cinco (05) Años de prisión, que al ser tomado en su límite inferior de conformidad con el artículo 37 eiusdem, por existir una circunstancia atenuante ya que el acusado no tiene antecedentes penales, en franca aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta una pena a aplicar de Dieciocho (18) Meses de Prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe efectuar una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado, la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal.

VI
De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura del imputado NOEL ANTONIO MOLEIRO, se mantiene la orden de aprehensión dictada en su contra de fecha 02 de Junio de 2006, y se ordena la división de la contingencia de la presente causa, manteniéndose el expediente original en el Archivo Judicial de esta Extensión hasta la captura del referido imputado, remitiendo al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una copia debidamente certificada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA A RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para la época de los hechos; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el ahora penado, de fecha 08 de Julio de 2006. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado, ahora penado, RAFAEL TOMY ACOSTA MUÑOZ, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- Se mantiene la orden de aprehensión decretada por este Tribunal contra el imputado NOEL ANTONIO MOLEIRO, de fecha 02 de Junio de 2006, ordenándose la división de la contingencia de la presente causa, remitiéndose al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente.
Las partes asistentes a la audiencia quedaron debidamente notificadas de la decisión; sin embargo, por cuanto la presente resolución se publicó fuera de lapso, se ordena notificar nuevamente a las partes y remitir copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución respectivo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO
SECRETARIO