REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º
Nomenclatura: JM-713/2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensor Público: ABG. FREDDY PARADA.
Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)
Delito: COAUTOR DE HOMICIDIO INTECIONAL
CALIFICADO
Víctima: JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y
JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ
Secretario Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día treinta (30) del mes de septiembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JM-713-2006, constituido como Juez unipersonal, según sentencia de fecha 14 de agosto de 2.006, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ.
El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:
El día 25 de Mayo de 2006 aproximadamente a la 1:30 de la tarde se encontraban dentro de la residencia ubicada en Colinas Antaraju calle principal, calle 3 casa Nro. 3-11, que a su vez sirve de estudio fotográfico denominado "Fotoyaco", los ciudadanos JAVIER
ALBERTO RAMIREZ, JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ, RUBEN ORDOÑEZ, MIGUEL ZAMBRANO, JHONNY OPORTUS, FRANKLIN CASTAÑO, CARLOS PÉREZ, y JAISA RAMÍREZ, cuando al sitio llegaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el ciudadano adulto: NELSON BARAJAS, irrumpiendo violentamente al local portando armas de fuego, manifestando que era un "atraco" procediendo a despojar a los presentes de sus teléfonos celulares, y así mismo preguntaban por las cámaras y demás materiales fotográficos, tornándose la situación extremadamente violenta, cerrándose la puerta que da acceso al local, manifestando los imputados "que los habían sapeado motivo por el cual proceden a disparar a los ciudadanos JAIRO ALBERTO RAMÍREZ (YACO) y a su hermano JHONNY
ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ, los cuales le provocaron la muerte, huyendo los imputados del lugar a bordo de un vehículo Taxi de color blanco, marca Mazda 323 conducido por el ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL, el cual en horas de la noche de ese mismo día es ubicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, el cual manifiesta a los funcionarios policiales adscritos al CICPC que
efectivamente ese mismo día pero en horas del mediodía había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto el cual conoce con el apodo de YIYO pero que realmente se llama (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el cual le pidió una carrera, y al llegar a la prolongación
DEL barrio Genaro Méndez estaba el ciudadano apodado YIYO junto con (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y BARAJAS y los mismos le manifestaron que los LLEVARA Para Barrio Sucre ya que iban a pedir un presupuesto para UNAS fotografías, percatándose de que YIYO iba vestido de liceísta, y este como el BARAJAS llevaban morrales y unos cuadernos, que al
llegar al sitio se bajaron YIYO y BARAJAS, y el se fue a dar una vuelta y que al rato observó que salían corriendo de la vivienda sin los morrales y con pistolas en las manos y ensangrentados, y que bajo amenaza de muerte lo obligaron a ir hasta el Barrio Alianza.
Seguidamente los funcionarios adscritos al CICPC en allanamiento de moradas proceden a ubicar a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando de manera voluntaria el primero de los nombrados, que una de las armas utilizadas en el hecho, la había escondido en el solar de su casa, colectando los funcionarios un arma de fuego tipo Pistola calibre 9mm, pabón negro empuñadura de madera, e igualmente manifestó que la otra arma incriminada se la había dado a guardar a su novia ANGIE ZAFRA, quien al ser requerida por la comisión les manifestó que ella le había dado a guardar el arma de fuego al ciudadano: JHONATHAN HERNÁNDEZ, quien es ubicado por la comisión y el cual entregó un arma de fuego tipo Pistola Marca Brownings, calibre 9mm, de fabricación Belga, color plateado con los seriales limados.”
El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 21 de junio de 2.006, admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, en perjuicio de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ. Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la decisión de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-) El resultado del Oficio N° 19316, de fecha 25 de mayo de 2006, del jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue dirigido al Médico de Guardia de la Morgue del Hospital Central, a fin de que remitiera el Protocolo de Autopsia de los cadáveres de quienes en vida respondían al nombre de JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ, inserto a los folios 176 al 177 de la presente causa.
2.-) El resultado del Oficio N° 418, de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico solicitando la Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a las conchas de bala calibre 9mm, una marca Aguila, otra Cavim y una marca LY9X19, así como a un proyectil blindado deformado calibre 9mm marca Win Luger; inserto a los folios 151 y su vuelto.
3.-) El resultado del Oficio N° 419 de fecha 25 de mayo de 2006, del Jefe de la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, solicitando la práctica de una Experticia de Reconocimiento Legal a un morral de color azul marino, marca Jovsport, con asas de color negro, en su interior una llave L para tuerca de neumáticos, y un morral de color azul claro marca Any Packer; inserto a los folios 188 y vuelto de la presente causa.
4.-) El resultado de la Experticia N° 9700-134-LCT-2371, de Mecánica y Diseño y Comparación Balística, solicitada con memorando 426 de fecha 27 de abril del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a: 1)UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARGA BROWNING CALIBRE 9mm, provista de un cargador para el momento de la experticia, fue suministrada siete (7) balas de calibre 9mm; y 2) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BROWNINGS CALIBRE 9mm, provista de un cargador, fue suministrada con doce (12) balas calibre 9mm. Las mismas se encuentran en buen estado. A fin de dar cumplimiento en el memorando 418 y a objeto de establecer si las conchas y proyectiles enviadas a esa Brigada con memorando 418 y experticia 2360 del año 2006, fueron percutidas o no por las armas de fuego descritas en el texto de esta experticia; inserto a los folios 164 y 165 de la presente causa.
5.-) El resultado de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-2406, de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) proyectil blindado de color amarillo calibre 9mm, extraído en la necropsia del cuerpo del occiso JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ; y a un (01) segmento de raso de plomo totalmente deformado, extraído del cuerpo del occiso JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMÍREZ, inserto a los folios 167 y su vuelto de la presente causa.
6.-El resultado de la Experticia Química a las muestras de macerado, tomadas a ambas manos de los ciudadanos: JEFFERSON JOHAN CHAPETA PÉREZ y RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, solicitada con memorando N° 428 de fecha 27 de mayo del año 2006; inserto a los folios 189 y su vuelto de la presente causa.
7.-El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico practicada a cuatro (04) celulares, solicitado con memorando 429 de fecha 27 de mayo del año 2006, inserto a los folios 190 al 192 y sus vueltos de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1.) Acta de Inspección N° 2689 de fecha 25 de Mayo de 2006, inserta a los folios 15 al 17 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Policiales Inspectores Jefes: MANUEL CHACÓN y SIMÓN MÉNDEZ SIERRA, Sub Inspectores JULIO CONTRERAS y WALTER NIETO, Detectives: JUAN GARCÍA y HECTOR GÁMEZ, Agente CHERDY ZAMBRANO, adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en: CALLE PRINCIPAL CON CARRERA 3, CASA 3-11, COLINAS DE ANTARAJU, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.)-Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2005, inserta a los folios 12 al 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario policial Sub Inspector Walter Nieto, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien refiere que se encontraba en la sede de ese Despacho, cuando reciben llamada del funcionario Detective DIOMAR SANDOVAL adscrito a la Red de Emergencia 171 de esta ciudad, informando que en la Urbanización Colinas de Antaraju, barrio Sucre, dentro de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mayores detalles, una vez recibida la información se trasladó en compañía de los funcionarios Inspectores Jefes: Simón Méndez, Manuel Chacón, Sub Inspector Julio Contreras, Detectives: Juan García, Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano y la médico Forense Nancy Vera en la unidad P-149, P-0079;
3.)- Acta de Inspección Nro. 2690, inserta al folio 18 y su vuelto de la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2.006, suscrita por los funcionarios policiales inspectores jefes: Manuel Chacón y Simón Méndez Sierra, Sub Inspectores Julio Contreras y Walter Nieto, Detectives: Juan García y Héctor Gámez, Agente Cherdy Zambrano adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejaron constancia de la INSPECCIÓN practicada en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central.
4.)- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 63 y 64 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal en su condición de secretaria del tribunal.
5.) -Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 71 y 72 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
6.) -Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 73 y 74 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
7.) - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 79 y 80 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO RICO; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
8.)- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 83 y 84 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
9.) -Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28/05/06, inserta los folios 85 y 86 de la presente causa, efectuada en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con la presencia de la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público; la Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter Defensora Pública Suplente; el reconocedor ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ; y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Secretaria del Tribunal.
10.-Acta de Audiencia de Declaración tomada en la sede del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta la declaración del ciudadano PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.644.324, tomada como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.) -El testimonio del ciudadano RUBEN DARÍO ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio operador fotográfico, domiciliado en el Barrio el Río, Sector las Metalúrgicas, calle principal, al lado del mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad N° 16.540.752.
2.) - El testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURÁN, venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216.
3.) -El testimonio de la adolescente JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, venezolana, natural de San Cristóbal, de 16 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 17.368.216.
4.) - El testimonio del ciudadano JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, venezolano, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Colina de Antarajú, calle principal con carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 14.417.357.
5.) - El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, domiciliado en la vereda 6, casa N° 15, Pirineos Dos, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.498.167.
6.) - El testimonio del ciudadano FRANLIN OMARCASTAÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 3, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes, titular de la cédula de identidad N° 10.171.333.
7.) - El testimonio del ciudadano JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ HERAZO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° 4-68, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.791.405.
8.) - El testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, WALTER NIETO Y GENOFONTES VELASCO,
9.) - El testimonio de la ciudadana ZAFRA MARTÍNEZ ANGIC ZIORELLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.879.312, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, parte alta, casa N° 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira.
10.) - El testimonio del ciudadano EDGAR ALBERTO OPORTUS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.410.244, domiciliado en Barrio Sucre, Colinas de Antarajú, calle 2, casa N° 3-11, Parroquia Pedro María Morantes.
Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la misma ley, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO.
Acto seguido el ciudadano Juez cede el Derecho de Palabra al Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA quien expuso: “Respecto a la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público, los rechaza a plenitud y quiero ser coherente con lo expresado en tres oportunidades por mi defendido tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la audiencia preliminar, de ser inocente de los hechos que se le acusa. La defensa quiere señalar sobre los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito de acusación, corriente en su capitulo octavo, en lo relativo a las experticias contenidas en los numerales 1, 2, 3, y 4, quiero señalar que lo único que ofrece son oficios que no tienen nada que ver con resultas referente a investigaciones en contra de mi
defendido; así mismo la defensa se opone a la prueba anticipada hecha por el ciudadano Pedro Elías Esquivel, y que corre al numeral 10 de las pruebas documental en el escrito de acusación, pues ninguno de los defensores participamos en el desarrollo de la prueba, la defensa estima y considera que se viola el derecho a la defensa al adolescente. Me acojo al principio de comunidad de la prueba, y ofrezco las declaraciones que fueron debidamente admitidas por ante el respectivo Tribunal de control, de los testimoniales de los ciudadanos:
1.) - El testimonio de la ciudadana ARELIS VILLAMIZAR CALDERON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.510, residenciada en la prolongación del Genaro Méndez, calle principal, N° 17B-18, teléfono 0276-3475796;
2.) - El testimonio de la ciudadana ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.972, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, calle 2, N° 1-93, teléfono 0416-1731023;
3.) - El testimonio de la ciudadana MARÍA EUNICE CHACÓN CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.244, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, calle 3, N° 1-93;
4.) - El testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-81.910.102, residenciada en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, N° 186, teléfono 0416-9761176;
5.) - El testimonio de la ciudadana SUSANA BORRERO DE MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.854, residenciada en el Barrio Alianza parte baja, N° 10-73, San Cristóbal Estado Táchira;
6.) -El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), coimputado en la presente causa, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 15 años de edad. e igualmente ofrezco el testimonio del ciudadano ALEXIS JOHAN CALDERÓN, por cuanto vio y observo que en las horas mi defendido se encontraba en su residencia. Por lo que esta defensa aspira con la evacuación de estos medios de prueba lograr sacar la verdad y demostrar la consecuente inocencia de mi defendido”.
INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El Juez, una vez constatado que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo.
DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Expuso: Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, me declaro inocente, y quiero decirle que los culpables están en la calle, es todo.”
2.3) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
TESTIMONIALES:
2.3.1) De RUBÉN DARÍO ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me encontraba copiando en la maquina que yo manejo en el laboratorio, yo me encontraba con otro compañero, cuando entraron unos individuos y nos sacaron, cuando a mi me sacaron ya tenían a yaco y a los otros sometidos a fuera. Cómo era la primera persona que lo sacó a usted del cuarto? Él, él, él era la persona, el fue, él cargaba gorra y me hacia así con la pistola, yo nunca me imaginaba eso, que llegue alguien con una pistola nos apuntaba con migo estaba otro que se llama miguel, él nos dijo para fuera que esto es un robo, no me miren, pero yo lo vi, yo le fije la mirada y es él. (Señalando a Chapeta).
De CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN, procedió a rendir declaración y expuso: Ese día entraron dos delincuentes a la casa a perpetrar un robo, de repente yo estaba en el lavadero porque termine de almorzar, cuando de repente veo que pasa una persona, que es ese señor que esta sentado haya, fue en otro momento en que viene el otro delincuente y me pone la pistola en la cara y me dijo no me mire, me dijo déme el celular y tírese al piso ahí dijo déme las cámaras, déme la plata déme los celulares denme todo lo que tengan, ahí afuera hay un pasillo y ellos hablaban de repente tocaron por afuera y ellos dijeron maldito nos sapearon, entonces sonó el primer disparo y nosotros nos abrimos, ellos se pusieron como locos hicieron disparos, le daban a las puertas, y cuando yo salí estaba mi suegro tirado en el piso lleno de sangre y con un disparo en la cara, es todo”.
De JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, procedió a rendir declaración y expuso: Entro un muchacho, me amenazó con una pistola, y abajo estaba otro muchacho con él pero no le vi bien la cara, cuando escuche los disparos yo me levante, es todo”.
De MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO RICO, procedió a rendir declaración y expuso: Me llama yaco solicitándome ayuda para que le arreglara unas computadores llegue como a las doce del día llegue a la residencia de èl, pasado el tiempo llegó el hermano Jonny quien falleció y como a los cinco minutos paso el hecho, estábamos en la sala del laboratorio y en ese momento llega un joven pasa a la habitación vestía de jenn una gorra y un morralito, portaba un arma en la mano derecha color gris mate y nos dijo que vamos saliendo vamos hacia afuera hagamos lo que nos dice, ya tenían a otros amigos en la sala de la casa de Yaco, nos dicen: todos con la cabeza abajo no se muevan uno de ellos dijo donde están las cámaras, donde están los equipos, Yaco dice búsquenlos, y ellos se empiezan inquietos, a patear y no encuentran nada, al rato dice uno de ellos dice donde esta la caja fuerte, me cuso a mi como intriga porque como iban a saber que había una caja fuerte; se escucharon unos ruidos y dijeron nos sapearon y el otro dijo vamonos, vamonos, como la puerta tiene un seguro y no tiene manilla para abrirla, no pudieron salir,
nos dijeron las llaves las llaves, Yaco en ese momento le dice si mojo tranquilo y en ese momento ocurre la detonación, nosotros nos paramos y corrimos a escondernos, se escucha otra detonación, la que le hicieron en la cabeza a yaco le hicieron la detonación en la zona maxilar izquierda, después de eso se regresaron a patear la perta donde yo estaba y se regresaron a la puerta principal, en ese momento empezaron a golpear las puerta y abrieron un boquete y por ahí pudieron salir, nosotros estábamos pidiendo auxilio y escuchaba la voz de una hija de Yaco quien también pedía auxilio desde la parte de arriba, es todo”. ¿Me puede informar si una de las personas que usted observo el día de los hechos,está aquí presente? Si, ese que está ahí.
De FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMÍREZ, procedió a rendir declaración y expuso: A esa hora estábamos todos en la casa llegaron dos sujetos portando armas de fuego el uno era catire alto como de 25 años el otro era moreno bajito, el catire subió a la segunda planta el otro se quedo en la primera planta, cuando se fueron a ir dijeron vamonos vamonos vamonos, pidieron las llaves mi hermano se levanto a dárselas y sin mediar palabras mataron a mis dos hermanos, es todo”.
De JONATHAN MIGUEL HERNÁNDEZ HERAZO, procedió a rendir declaración y expuso: “El día de los hechos yo estaba durmiendo y la novia de Jefferson me entregó un arma, me dijo que se la guardara y yo le dije que no se la podía guardar, entonces me rogó, y me rogó, que la escondiera y que la iba a buscar al otro día yo me fui a trabajar y cuando yo estoy en el trabajo llego la PTJ y me pido el arma, y yo se la entregué eso fue todo.”
De JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, procedió a rendir declaración y expuso: “Eran las doce del medio día estaba almorzando fui al lavadero cuando agarraron a mi novio y yo salí corriendo a mi cuarto, me asome por la ventana vi a los dos que iban de espalda vi a uno de ellos al otro no lo vi, es todo”.
De ZAFRA MARTINES AGIE ZIORELLIS, procedió a rendir declaración y expuso: Yo le recibí el arma y se la entregue a él para que colaborara y él la recibió no lo obligue en ningún momento él lo hizo voluntariamente, es todo”. : “¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Jefferson? Casi dos años. ¿Tiene algún tipo de relación? Soy su concubina. ¿Quién le dio a usted esa arma? Me la dio mi novio y yo se la di a él y la recibió voluntariamente ¿Qué día recibió usted esa arma? Yo la recibí el viernes. ¿Cómo era esa arma? Yo no la vi porque venía envuelta. ¿Por qué le dijo que se la guardara? Por que él me pidió el favor, es todo”.
De EDWAR ALBERTO OPORTUS USECHE, procedió a rendir declaración y expuso: Yo tengo horario de oficina, yo llego a mi casa en el segundo piso con mi hermano viendo televisión sube mi hermana y dice que dos chamos están atracando abajo, en ese momento mi hermano salió corriendo para el cuarto, no se escuchaba nada y cuando se escucharon los disparos en ese momento salieron corriendo los chamos los
chamos voltearon y le decían vamos, yo corrí para abajo y conseguí a Yaco y al hermano muertos, ya no se podía hacer nada, es todo”.
RECEPCION DE TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA
De ARELIS VILLAMIZAR CALDERÓN, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día estaba en mi casa y fui a la casa de mi prima con mi hermana Mirilla, pase por el frente de la casa de Jefferson y lo vi viendo televisión eso fue como de una a una y media, luego me regresé para mi casa, es todo”.
De ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo vi a Jefferson Johan el día ese, a diez para la una yo iba a la casa de una prima con mi hermana, lo vi a él sentad viendo televisión, es todo”.
De CHACÓN CARRILLO MARIA EUNICE, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo vi al muchachito en la casa de la mamá como a la una y diez una y quince de la tarde, yo vivo por la parte de atrás de la casa de ellos, pero del solar mío se ve para la casa de él, él estaba ahí en la segunda planta , es todo”.
De CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo salí porque mi prima me fue a llevar unos catálogos y vi al muchacho que estaba saliendo de la casa de la abuela para la casa de la mamá era la una a una y tres minutos de la tarde, es todo”
De RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo estaba con dos menores más una Helen y otro Zorro, ellos le dijeron al taxista que se dijeron al taxista que fueran después escucharon los tiros, uno de ellos venia botando sangre, después nos bajamos por allá en la alianza y nos fuimos, es todo”.
EXPERTICIAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la acta policial relacionadas con la experticia de mecánica y diseño a dos armas de fuego, de tipo pistola calibre 9 milímetros, marca BROGLIN, la primera descrita del numeral uno (01) con su cargador de siete balas y la segunda en el numeral dos (02) con su cargador y doce balas, dichas armas se encontraban en buen estado al momento de la experticia, el arma descrita en el numeral dos (02) presentaba los seriales desvastados por lo cual se aplico el método de activación de caracteres no logreando la avivación de seriales de la misma; se le dio cumplimiento a una comparación balística ya solicitada por la brigada de homicidios, de unas piezas, conchas y un proyectil ya experticiadas, relacionadas con la causa H289180, a fin de dar comparación, se tomaron las piezas de los archivos , los disparos de pruebas tomadas a las armas se someten a una comparación balística, y se obtiene como conclusión que de las tres conchas calibre 9 milímetros de la experticia 2360 dos fueron percutidas por la pistola 9
milímetros sin serial suscrita en el numeral 2, y la concha restante fue percutida por la pistola 9 milímetros descripta en el numeral 1 de esta misma experticia de igual forma el proyectil descripto en la experticia 2360 fue disparado por el arma de fuego descripta en el numeral 2 de esta experticia suscripta por mi persona, de la experticia 2406, del JAIRO RAMIREZ, calibre 9 milímetros, a dos núcleos un proyectil, extraídas a un cuerpo, el cual fue disparado por el arma a la cual se le practico la comparación con la experticia, 2371, es todo”.
GENOFONTES VELAZCO MUJICA, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas policiales, referido al caso de la muerte del fotógrafo YAKO, en el cual se detiene a un ciudadano taxista, y se procede a indagar en la zona del Marco Tulio la residencias del BARAJAS, YIYO, y fueron informados por moradores la residencia de los mismos, después se solicita a la Fiscalia 18 la solicitud de la visita domiciliaria y una ves con la misma participo en la visita domiciliarais del YIYO, no encontrando a nadie ya que estaba sola, después se realizo visita a casa de BARAJAS, no obteniendo resultado ya que estaba sola, posteriormente recibieron información que los ciudadanos se encontraban en otra residencia obteniendo la ubicación y su detención y posteriormente el YIYO informo que las armas las tenia en su residencia y los acompaño y se encontraron las armas posteriormente indico que la otra arma la tenia su novia , que el trabaja en un fabrica de helados y se ubico y recolecto el arma, es todo”.
WALTER ALI NIETO CHACON, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas policiales, que corren agregadas a los folios 15, 16, 17, 18, 23. 24, 32 y 33, seguidamente la defensa manifiesta que no es necesario dar lectura a las actas suscrita por el funcionario ya que el dará una declaración de las mismas, expresando lo mismo la representante fiscal, seguidamente el funcionario expreso que ese día se encontraba iniciando las labores de guardia de homicidios y recibí información por el 171 donde informaron que por colina de de Antarujo se cometió un homicidio, trasladándonos al sitio llegando al lugar, donde existe un laboratorio Fotográfico y se percibió en el sitio donde unas personas le indicaron que dos personas jóvenes entraron con el fin de cometer un robo, encontrando dinero, equipos fotográficos, para de esta manera obtener una información del hecho, entrando al lugar nos encontramos un laboratorio, una entrada un portón posterior, encontrando el cuerpo de una persona masculina, el cadáver, a quien se le apreciaba varios impactos de balas, encontrando al lado del cadáver dos conchas de pistola calibre 9 milímetros, se fijo el sitio de los hechos después se trasladaron al Cuerpo de investigaciones donde los testigos rindieron las respectivas entrevistas, donde indicaron como sucedieron los hechos, que efectivamente entraron los jóvenes con la intención de robar, solicitando el dinero y los equipos fotográficos, además nos indicaron que andaban en un vehículo Mazda de color blanco
taxi, y os dieron el numero de las placas del vehículo, radiando los diferentes organismos el respectivo vehículo, obteniendo información de la Policía Municipal de la detención del vehículo y de dos personas, trasladándose al Comando de la Policía Municipal, posteriormente se entrevisto al conductor del vehículo el cual les indico que se traslado en la mañana luego de recibir llamada telefónica para que se trasladara al barrio Genaro Méndez, para realizar una carrera para Barrio Sucre, solicitada por las personas mencionadas, trasladándose en la tarde a Barrio Sucre los tres BARAJAS, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y YIYO, dejándolos al lado del laboratorio fotográfico, dando una vuelta el carro y al regresar venían los dos jóvenes corriendo todos ensangrentados, es todo”.
JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, Medico patologo, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de las actas de autopsia que corren agregados a los folios 176 vuelto y 177 y vuelto, de la primera autopsia correspondiente al hoy occiso ciudadano RAMIREZ JAIRO ENRIQUE, existe el orificio de entrada del proyectil que perfora la cara anterior del hemitorax izquierdo a nivel del 2do intercostal lineal clavicular con lado de conjución que al penetrar el proyectil perforó los planos musculares, corazón, hemi diafragma izquierdo, hígado, riñón derecho y se abotona a nivel de la región lumbar derecha, esta herida es mortal, la cual produjo una hemorragia interna masiva, se extrajo un proyectil blindado no deformado para su experticia de balística, las otras heridas no son causantes de la muertes, la herida mortal del segundo ciudadano JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, la causa de la muerte es por fractura de la bóveda del cráneo con perdida de la masa encefálica, es todo”.
DOCUMENTALES:
Traslado de copia fotostática certificada del acta obtenida en la audiencia realizada en el juzgado octavo de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, folio 88, en la que consta la declaración del ciudadano Pedro Elias Esquivel Bolado, la cual corre inserta al expediente signado con el N° 8C-7201-06, en la que dicho ciudadano, expone:
“Como a las doce del medio día del día de ayer estaba trabajando con mi carro y recibi una llamada a mi teléfono, era Yiyo, quien frecuenta llamarme para que le haga diligencias como llevarle el almuerzo, la comida o una tarjeta para el celular, hasta ahí y en ese momento me llamó para que lo buscara, este muchacho lo conozco porque vive en el Barrio donde yo vivo y no creo que eso sea un indicio para tipificarme como participe del hecho y fui y lo recogí, salió con dos muchachos más, llamados Barajas y Ronald, pensé
era el servicio de comprar el almuerzo y no me imagine más, porque muchacho Yiyo, venia vestido de estudiante con un morral y una libreta en la mano, junto con Barajas que traía también un morral, se montaron al carro. Ronald adelante, y Yiyo y Baratas en la parte de atrás, Yiyo me dijo vamos para Barrio Sucre, entonces por el camino comentaban
que tenia que preguntar que cuanto salían las fotos para la graduación, que
si daba un obsequió por darle contrato y si hacia la filmación. Llegamos y
bajaron en la esquina Yiyo y Barajas en el carro se quedó Ronald. que
me dijo que diéramos una vuelta, estando en la vuelta se bajo e hizo una
llamada en un toldito verde que hay ahí, duro dos minutos llamando y dijo
vamos a recoger los loquitos, cuando dimos la vuelta vi que una niña
gritaba por el segundo piso y le pregunte que pasaba y no me respondía en
ese mismo instante venia Yiyo y Barajas corriendo Barajas con una pistola
en la mano y se montaron al carro todos acelerados, diciendo que le había
tocado pegarle un tiro, que no quiso entregar las llaves de inmediato le dije
que pasaba y no me decían y solo pedían que los llevara a Alianza y
llegando allá Barajas con la pistola en la mano me decía que me quedara
callado, que sin comentarios y me dijo bórralo y se bajaron en la carrera 5
de la Alianza y de ahí no fui para mi casa y me fui para la calle 10 del centro y en estacionamiento Doña Teresa me estuve un rato, estaba nervioso, ya que no soy un delincuente para haber buscado sitio alguno donde esconderme y tampoco irme para mi casa en Cúcuta donde mi mamá y salí al rato y llame a los amigos William y María Alejandra e íbamos por la marginal cuando me paro la vial.”
RECONOCIMIENTO:
1.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 63 al 64 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor Carlos Humberto Pérez Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.368.216, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el numero cuatro, como la persona que tenia la pistola.
2.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 67 al 68 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.360.641, no reconoció a ningún adolescente. Se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el puesto numero dos.
3.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 71 al 72 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.417.357, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el numero tres, como la persona que estaba dentro.
4.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 77 al 78 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor RUBEN DARIO ORDOÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.540.752, no reconoció a ningún adolescente. Se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el puesto numero tres.
5.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 79 al 80 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.498.167, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el numero dos, el nos apunto y nos dijo que no levantáramos la cabeza porque nos mataba.
6.- El Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizo el Reconocimiento en rueda de individuos, en fecha 28 de mayo de 2.006, inserto a los folios 85 al 86 de las actas procesales, efectuada en la sala de reconocimientos del circuito judicial penal del Estado Táchira, donde el testigo reconocedor FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.171.333, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el numero dos, el se quedo en la puerta, entro a la sala, el tenia la pistola también.
2.4) RECEPCION DE PRUEBAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
Durante la recepción de las pruebas documentales propuestas por la defensa, los ciudadanos, ARELIS VILLAMIZAR CALDERÓN, ANDREINA VILLAMIZAR CHACÓN, CHACÓN CARRILLO MARIA EUNICE, CARMEN ROSA MÉNDEZ MORA, RONALD ALBERTO GUERRERO SIERRA, todos fueron contradictorios al deponer donde se encontraba (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el día 25 de mayo de 2006, aproximadamente a las 1 de la tarde en adelante, se encontraba en .
2.5) CONCLUSIONES:
La representación del Ministerio publico.
Expuso: demostró la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el homicidio del fotógrafo YAKO y de su hermano, que de lo manifestado por el ciudadano taxista donde dijo que les hizo una carrera para Barrio Sucre a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que el no sabia que iban a cometer un acto delictivo, que el se sorprendió, y luego los traslado hasta el Barrio y estos le manifestaron que no dijera nada, que de la información aportada por los vecinos del sector de Barrio Sucre se logro la captura del taxista ya que estos aportaron hasta la placa del vehículo en que huyeron los homicidas, y posteriormente la de los jóvenes, que estaban enconchados, que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) entrego las armas a los funcionarios actuantes, que la novia de este tenia guardada las armas, que las armas entregadas por el joven al practicarle la experticia resulto que fue la utilizada para dar muerte a las victimas, que de la declaración
de las victimas del presente hecho estos manifestaron que el estuvo en el sitio, que estaba armado que los sometió, que posterioridad se efectúa un reconocimiento en rueda de individuos, donde las victimas, expresaron los sucedido y reconocen al adolescente como uno de los que participo en el hecho donde perdieron la vida dos personas, que no se le puede tomar como ciertas la declaración de los testigos de la defensa, ya que ellas dicen que lo vieron una desde el balcón viendo televisión y la otra desde la cocina, que de la declaración de los funcionarios actuantes, de los reconocimientos realizados por las victimas, quedo plenamente demostrado la comisión del hecho por el adolescente acusado, por eso solicitó que la sentencia sea condenatoria de cinco años de privación de la libertad y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos años.
La representación de la Defensa
Expuso: la declaración del coimputado RONALD, tanto en la audiencia preliminar como en juicio, expreso que el no participo, que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) si entrego las armas pero por entregarlas no se le puede acusar de cometer el hecho, que de la prueba realizada a su defendido no se le encontró rastros de pólvora que pruebe su participación en el hecho, que de la declaración de los testigos ofrecidos por la defensa manifestaron que se encontraba en su casa ese día, que de lo manifestado por el taxista donde dijo que el le realizaba carreras a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que tenia dos meses realizándole carreras al momento de describir al YIYO, lo describe como una persona alta de 1,75 metros, blanco, cara barrosa, pelo raspado y parado con gel, que la representación fiscal no hizo caso a los nombres de las personas mencionadas como HELEN y ZORRO, que no se les investigo, que si bien es cierto que su defendido no es un angelito, el ha participado en otros delitos menores como el robo pero en este caso de homicidio, que de las investigaciones realizadas se realizaron retratos hablados, que los mismos no concuerdan con las características de su defendido traduciendo que no se investigo profundamente que debió investigarse tanto a las personas que responden a los nombres de HELEN y ZORRO así como los retratos hablados, que no esta demostrada fehacientemente su participación por lo que solicita una sentencia absolutoria.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
3.1) TESTIGOS PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
RUBEN DARIO ORDOÑEZ HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO PEREZ DURAN, JHONNY JAVIER OPORTUS USECHE, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, JAISA DORIANA RAMIREZ USECHE, EDWAR ALBERTO OPORTUS USECHE, previo los requisitos de ley, procedieron a rendir, declaración, señalando: El día 25 de mayo de 2006, entraron dos personas portando armas de fuego,
sometieron a los presentes, siendo uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como una de las personas que ingreso armado al inmueble ubicado en colinas de Antaraju, calle tres, casa N° 3-11, donde funciona un estudio fotográfico, despojando a los presentes de sus teléfonos celulares exigiendo las cámaras fotográficas, los equipos y la caja fuerte. Al irse se cerró la puerta. Escuchándose gritos pidiendo auxilio por parte de las personas, que se encontraban en la parte superior de la casa, que no habían sido sometidos. Dichas personas al no poder salir fácilmente del inmueble, pidieron al ciudadano yaco, les abriera, quien al intentarlo le comenzaron a disparar. Golpearon la puerta y abrieron un boquete en la misma, por donde huyeron. Los presentes al revisar lo sucedido, encontraron a JAIRO ALBERTO RAMIREZ, tirado en el piso lleno de sangre, y a JHONY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, este último fue trasladado al hospital, donde posteriormente, falleció.
Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por todos los testigos propuestos por el Ministerio Publico, quienes, afirmaron al unísono: que para la fecha del día 25 de mayo de 2006, se encontraban en el estudio fotográfico, antes indicado, produciéndose el ingreso de dos ciudadanos, con el animo de cometer un atraco, que se transformo en un homicidio. Este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, por la veracidad y credibilidad que merecen los testigos, quienes se encontraban presentes en el sitio del suceso, donde acaecio el homicidio de los precitados occisos. Así se decide.
3.2) TESTIGOS PROPUESTOS POR LA DEFENSA
Señalaron ARELIS VILLAMIZAR CALDERON y ANDREINA VILLAMIZAR CHACON, que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Z a la una y media de la tarde, se encontraba en su casa viendo televisión.
La ciudadana MARIA EUNICE CHACON CARRILLO, dice (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de una y diez a una y quince, se encontraba en la parte de atrás de la casa en la segunda planta.
La ciudadana CARMEN ROSA MENDEZ MORA, dice que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), salio de su casa a la una y tres minutos.
Como se puede evidenciar dichos testimonios son diferentes y contradictorios, carecen de credibilidad, porque a la misma hora ven a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), realizando actividades diversas, en diferentes sitios de su casa. Este Juzgador, al valorar y apreciar las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la defensa, desecha sus declaraciones por cuanto las mismas resultaron contradictorias, al decir unas que sen encontraba viendo televisión, otras que se encontraba en la planta alta de la casa, otros lo vieron saliendo de la casa. Evidenciándose de tales declaraciones manifestaciones preparadas, que de manera evidente demuestran la conducta del prenombrado
adolescente. Por tales razones, ante la imparcialidad que demuestran los testigos, no les da ningún valor probatorio. Por tal razón, este juzgador, por falta de veracidad desestima todos estos testigos propuestos por la defensa. Así se decide.
3.3) EXPERTICIA DE LAS ARMAS DE FUEGO
El experto policial Franklin García Rivas, reconoció la firma y el contenido de la correspondiente experticia que corre a los folios 164 al 165, como suya, señalando:
Se experticiaron dos armas de fuego, tipo pistola marca browgning, calibre 9 mm, con municiones, en buen estado de funcionamiento, que pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, descritas así:
Pistola N° 1, presento cargador con siete balas. Se localizo una concha percutida por dicha arma, en el lugar del suceso. Presento serial N° 73C96116. Con capacidad para catorce balas.
Pistola N° 2, presento cargador con doce balas. Se localizo dos conchas percutidas por dicha arma, en el lugar del suceso. Presento los seriales desvastados. Con capacidad para veintiún balas.
Igualmente se determino que el proyectil extraído del cadáver de Jairo E. Ramírez (yaco), fue disparado por la pistola 9 mm., entregada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), folio 156.
Conclusión: Del análisis realizado a las citadas conchas, se evidencia que dos fueron percutidas por la pistola sin serial; la otra concha fue percutida por la pistola que presento serial.
Este juzgador, valora la experticia y le da pleno valor probatorio, resultando dichas armas las usadas en el referido homicidio por los autores, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien las entrego a los funcionarios policiales. Toda vez que se determinándose que dichas armas se encuentran involucradas en los citados homicidios, por así resultar de la experticia, puesto que las conchas encontradas tanto en el lugar de los hechos, como en el cadáver del occiso, Jairo E. Ramírez, fue percutidas por la pistola entregada por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón quien suscribe le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
3.4) EXAMEN REALIZADO POR EL MEDICO FORENSE
La Dra. JASAIRA RUBIO, medico patólogo forense, reconoció la firma y el contenido de los correspondientes exámenes que corren a los folios 176 al 177 y su vuelto, como suyos, señalando:
El causante JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, falleció, por: Herida perforante producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de
entrada en; cara anterior del hemitórax izquierdo a nivel del 2do espacio intercostal línea interna clavicular con halo de conjucción. Al penetrar el proyectil perfora planos musculares, corazón, hemidiafragma izquierdo, hígado, riñón derecho y se abotona a nivel de región lumbar derecha. Se extrae un (1) proyectil, blindado no deformado. Trayecto de: izquierda-derecha, de adelante-atrás y de arriba-abajo. Produjo hemorragia interna masiva debido a lesiones ocasionadas en órganos vitales.
El causante JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, falleció, por: Herida perforante producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en; región frontal izquierda en forma estrellada que mide; 2x1 cm con orificio de salida en región ciliar izquierda en forma estrellada y mide 3.5x2cms. Al penetrar el proyectil perfora planos musculares, fractura bóveda de cráneo a nivel de región frontal, lacerando masa encefálica. Trayecto de: arriba-abajo y ligeramente de atras-adelante. Muerte por fractura de la bóveda del cráneo con pérdida de masa encefálica. Se extrae un fragmento de plomo deformado.
Este juzgador, valora el examen medico patólogo forense, realizado por la citada Medico, y le da pleno valor probatorio, resultando del mismo la causa de la muerte de los occisos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, el uso de las armas de fuego, tipo pistola, mediante el uso de balas percutidas por el adolescente imputado. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio a esta experticia. Así se decide.
3.5) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN LA INVESTIGACION.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tan bien conocido como YIYO, llevo a los funcionarios policiales a buscar las armas involucradas en el homicidio, donde su concubina ZAFRA MARTINES AGIE ZIORELLIS, quien las había dado a guardar a JHONATHAN MIGUEL HERNANDEZ HERAZO, entregándolas sin ninguna resistencia, siendo recibida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GENOFONTES VELAZCO MUJICA.
Así mismo, Walter Nieto, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió información, que se había cometido un homicidio en Colinas de Antaraju, donde existe un estudio fotográfico. Le informaron que dos jóvenes, entraron con el fin de cometer un robo. Al llegar al sitio del suceso, encontró el cuerpo de una persona masculina, a quien le aprecio varios disparos de bala, encontrando al lado del cadáver dos conchas de bala de pistola 9 mm. Así mismo, se obtuvo al información de
los vecinos, que los autores del hecho abordaron un vehículo taxi, marca mazda, color blanco. El conductor del citado vehículo, informo que luego de recibir una llamada telefónica del yiyo, los traslado junto con Barajas y Ronald a barrio Sucre, lugar del suceso, cejándolos en el laboratorio fotográfico, dando vuelta por el sector y al regresar venían corriendo los jóvenes, todos ensangrentados, dejándolos en el barrio Alianza.
Este juzgador, valora la documentales contentivas de las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales Walter Nieto y Genofontes Velasco, que corren a los folios 12 al 17, 23 al 24 y su vuelto, 32 al 33, encargados de la investigación con motivo del homicidio de los citados occisos, ratificadas mediante el testimonio explicando la investigación realizada que condujo a la aprehensión de Jefferson Chapeta, así como, la ubicación de las armas usadas, y le da pleno valor probatorio, señalando la forma como fueron ubicados los autores, su aprehensión, la ubicación de las armas usadas para cometer el delito, que produjo a la muerte de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BATRRUETA RAMIREZ. Dicha prueba fue recepcionada en el juicio oral y reservado, con todas las formalidades de ley, conforme al principio de contradicción e inmediación. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
3.6) DECLARACION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su declaración, expone que se declara inocente, que los autores son otros. Este juzgador, desestima, dicha declaración, por no conducir a la realidad de los hechos, plenamente demostrados, con los testimoniales, experticias, y documentales, recepcionadas en el juicio oral y reservado. Así se decide.
3.7) PRUEBA DE RECONOCIMIENTO PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
El día 28 de mayo de 2.006, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, realizo la practica del reconocimiento, por parte de testigos, en rueda de individuos en la presente causa en la correspondiente sala ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Táchira, folios 63 al 64, el ciudadano Carlos Humberto Pérez Duran, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero cuatro, quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 28 de mayo de 2.006, folios 69 al 70, la ciudadana JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los
espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: no reconozco a ninguno.
El día 28 de mayo de 2.006, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, realizo la practica del reconocimiento, por parte de testigos, en rueda de individuos en la presente causa en la correspondiente sala ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Táchira, folios 71 al 72, el ciudadano JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero tres, quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 28 de mayo de 2.006, folios 77 al 78, al ciudadano RUBEN DARIO ORDOÑEZ HERNANDEZ, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: no reconozco a ninguno.
El día 28 de mayo de 2.006, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, realizo la practica del reconocimiento, por parte de testigos, en rueda de individuos en la presente causa en la correspondiente sala ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Táchira, folios 71 al 72, el ciudadano MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero dos, quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 28 de mayo de 2.006, el Tribunal de control dos del área de responsabilidad penal, realizo la practica del reconocimiento, por parte de testigos, en rueda de individuos en la presente causa, en la correspondiente sala ubicada en la sede del circuito judicial penal del Estado Táchira, folios 85 al 86, el ciudadano FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, procedió a describir la persona a reconocer. Acto Seguido, se coloco al imputado en el salón de los espejos. El testigo reconocedor, al presenciar a las personas que forman parte de la rueda de individuos, expone: reconozco al numero dos, quien resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El día 21 de junio de 2.006, el auto que resuelve la audiencia preliminar, admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2.006, entre las que reencuentra el reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN, JAISA DORIANA RAMÍREZ USECHE, JHONNY MARCELL
OPORTUS USECHE, RUBEN DARIO ORDOÑEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ.
Así mismo, es importante destacar que la defensa no ejerció ningún recurso en contra del auto de admisión de la prueba de reconocimiento, ni de ninguna otras de las pruebas propuestas por el Ministerio Público.
Artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal, señala: Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de «descarte y orientación», pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada.
El COPP denomina a esta diligencia «reconocimiento del imputado, porque fiel a su sistemática, considera al compelido a un reconocimiento en rueda de individuos, está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem.
Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, «el sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo»."
Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, señala: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio
Público mediante una diligencia dirigida al Juez de Control, y la misma sirve para
verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan.
Estas actuaciones deben ser practicadas en la etapa preparatoria del proceso.
La garantía de que esta diligencia de reconocimiento se efectúe en debida forma y como mandan la ley y la lógica, sobre todo en aquello de que los sujetos a ser reconocidos sean parecidos, residirá no tanto en la presencia del juez como en la presencia del defensor del imputado, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de este Código, podrá asistir y presenciar este acto.
El reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita sólo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina hechos asociados y secuelas, es decir a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquél. Las personas pueden ser reconocidas en todas esas actividades y de tal manera ser conectadas con el hecho delictivo.
Es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos.
Para Florian, el reconocimiento "es un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa". Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florian precisa que: "en sentido técnico jurídico el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento otras personas".
Este Juzgador, al valorar la prueba de reconocimiento rendido en la rueda de individuos, donde los reconocedores CARLOS HUMBERTO PÉREZ DURAN, JHONNY MARCELL OPORTUS USECHE, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO RICO, FRANKLIN OMAR CASTAÑO RAMIREZ, identifican al imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor del homicidio cometido, por tal razón se le otorga a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Toda vez que la misma se llevo a cabo conforme las exigencias de la ley, en presencia del defensor del imputado. Así se decide.
No queda duda que en la conducta desplegada por el acusado concurren los elementos contenidos en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, junto a sus cómplices aprovechando su posición de superioridad procedieron a accionar sus armas de fuego en innumerables oportunidades ocasionándole la muerte a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ. Tanto el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como su cómplice, evidentemente trataron de asegurar la ejecución de este ilícito hecho con la evitación de todo riesgo o peligro para sus personas en razón de lo cual imposibilitaron intencionalmente la defensa de las víctimas, a quienes dispararon prácticamente a mansalva, encontrándose inclusive ya heridos.
El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el
número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos, JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, recibió en su cuerpo tres heridas de bala; y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, recibió en su cuerpo tres heridas de bala; coetáneos con dicha acción, resultando afectados órganos vitales del cuerpo humano, tal como se evidencia en la experticia del medico patólogo, los actos agresivos, cometidos por el imputado de autos, y la acción delictiva, actitud violenta del agresor, produciendo el resultado homicida. Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto imputado.
La acción desplegada por el imputado fue idónea para matar, al considerar que las víctimas no se encontraban armadas, el factor sorpresa, la cantidad de disparos, JAIRO ENRIQUE RAMIREZ, recibió en su cuerpo tres heridas de bala; y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, recibió en su cuerpo tres heridas de bala, el medio idóneo, el animus del agente al desplegar la acción, apuntó a los occisos quienes se encontraban tirados en el suelo, los testigos valorados se encuentran contestes en sostener que el imputado apunto a los precitados occisos. De lo cual se desprende con claridad que los hechos imputados al adolescente constituye el delito de homicidio intencional calificado. Es evidente que la acción desplegada por el acusado fue idónea para matar. En efecto, esta demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disparo contra la humanidad de los citados causantes, cuyos cuerpos fueron impactados, ocasionando la muerte. Se encuentra claro que disparar un arma de fuego en tres oportunidades contra una persona es sin duda un medio perfectamente capaz de matar, con mucha mayor razón lo es si esta persona no contaba con algún medio para repeler tal acción, toda vez que estaban sometidos y acostados en el suelo.
Este juzgador, observa que el acusado junto a su cómplice, aprovechando su posición de superioridad que da el estar armado, procediendo a accionar sus armas de fuego, motivo por el cual se debe aplicar la agravante, contenidas en el ordinales 11º del artículo 77 del Código Penal, ya que para la perpetración del hecho punible se utilizaron dos armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. de alta potencia.
El artículo 77 de la Ley Sustantiva Penal en el ordinal 11º, señala como circunstancia agravante del hecho punible el “Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”. Tal circunstancia es considerada agravante por la superioridad que dichos medios de ejecución proporcionan al agresor.
Si tomamos en consideración la definición contextual de “armas” que da el artículo 430 del citado Código Penal, “... se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; de modo que, será siempre agravante cometer el delito con ciertas armas contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal cuando el hecho punible es cometido con el uso de armas de fuego o armas blancas, ya que el uso de estas armas constituyen un tipo de delito especialmente descrito y penado a partir de la reforma penal de 1926.
El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a las víctimas, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
Este jugador al apreciar los elementos probatorios verifico que éstos son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no hay ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha tomado en cuenta que el cúmulo probatorio condujo a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusto con tal perfección a la conducta ser atribuida a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), configurando el injusto típico y por ende culpable del hecho imputado de homicidio intencional calificado.
De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por tratarse de un arma de fuego consistente de una pistola, accionando la misma, percutiendo balas de fuego, dirigida a los precitados occisos, en su región anatómica, en la zona vital del cuerpo humano, cuyas heridas, destruyeron órganos vitales, tal como fue descrito por el medico anatomo patólogo, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron perfectamente idóneos para lograra el resultado homicida.
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los testigos y las victimas, las pruebas documentales de los funcionarios policiales, las correspondientes experticias recepcionadas, la prueba de reconocimiento en rueda de individuos da por probado la comisión del delito de coautor del delito de homicidio intencional calificado imputado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por tal razón (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometió el delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, si bien simplemente indiciarías, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
Evidenciada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no queda duda que la conducta desplegada por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), concurren los elementos contenidos en el ordinal primero del articulo 406, ordinal 1 de! Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de la vida de los occisos y el elemento psicológica correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien le cegó la vida a dichos ciudadanos, mediante el mediante el uso de una potente arma de fuego. El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a los occisos, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente
del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración de los testigos propuestas en el reconocimiento en la rueda de individuos debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JAIRO ENRIQUE RAMIREZ y JHONNY ORLANDO BARRUETA RAMIREZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la
proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En relación con las armas consistentes de dos pistolas, marca Brownings, folio 164 al 165, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley sobre armas y explosivos, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la ley para el desarme, el comiso del mismo y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, las cuales fueron experticiadas en fecha 30 de mayo 2.006, experticia N° 9700-134-LCT-2371, Sub-delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, oficiar a dicho cuerpo policial para su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de coautor del delito de homicidio intencional calificado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624; ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Debiendo cumplir la sanción de privación de libertad, interno en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira.
TERCERO.- La medida de reglas de conducta, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3.- No tener ningún tipo de comunicación con los con los familiares de las victimas.
CUARTO.- Se exime del pago de costas procesales, a JEFFERSON (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día seis (06) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-713-2006.
JAPS/cjc. -