REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 22 de septiembre de 2006
196º Y 147º
Visto el escrito propuesto en fecha 19 de septiembre de 2.006, folios 428 al 429, por la Abogado GLENDA CHACON ESCALANTE, adscrita a la defensa publica de la sección penal de adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano SE OMITE NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.391.603.
Solicitando la prescripción de la acción.
Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2003, aproximadamente a las 5:00 p.m, el adolescente
FRANK ANDERSON BOLÍVAR CASTELLANOS, en compañía de otro ciudadano que
aun no ha podido ser identificado, llegaron al taller "Becerra", ubicado en la calle 2, con
carrera 9 del barrio Guzmán de esta Ciudad, y sorprendieron al ciudadano JOSÉ OMAR JURADO RODRIGUEZ, cliente del mencionado taller, quien fue sometido con un arma de
fuego bajo amenaza por los agresores, y despojado de una cadena de oro que portaba en su cuello y el dueño del taller, ciudadano JOSÉ HIPÓLITO ACEVEDO, al percatarse de lo
que estaba ocurriendo, tomo un bate en defensa y persiguió a los agresores, logrando herir y golpear a nivel de la cabeza al imputado SE OMITE NOMBRE, siendo la victima abatida a tiros por los agresores, perdiendo en ese momento la vida, huyendo los agresores del lugar de los hechos, siendo posteriormente capturado el día 22-05-2003, aproximadamente a las 3:30 p.m, en el sector del Barrio los
Andes de san josecito del Municipio Torbes, específicamente a la altura de la calle 4,
adyacente a la casilla policial, por cuanto los funcionarios policiales JAÍRO RODRÍGUEZ CUELLAR, placa 1308, CARLOS CASTRO placa 1046 y RUBÉN SÁNCHEZ placa 2176,
adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, en labores de patrullaje
preventivo, verificando la documentación de la gente que transitaba por el sector,
intervinieron policialmente al imputado SE OMITE NOMBRE,
quien al momento de exigirle sus documentos se identificó con una cédula de
identidad a nombre de JHON ALEXANDER MERCADO DE LAS SALAS, No V-19.133.625 y al verifícar los rasgos característicos de la fotografía impresa, no tenía ninguna similitud con el portador de la misma, y al sentirse descubierto el imputado opto

por empujar a uno de los funcionarios policiales e intentó despojarlo del arma de reglamento, huyendo en veloz carrera, siendo perseguido e interceptado a pocos metros, verificando que su verdadero nombre es SE OMITE NOMBRE.
El día 22 de mayo de 2.003, fue privado preventivamente de libertad SE OMITE NOMBRE.
El día 23 de mayo de 2.003, folio 61 al 67, se realizo la audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal primero de control, declaro: Con lugar la calificación de flagrancia; ordeno la medida de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
El día 30 de junio de 2.003, folio 154 al 162, la fiscal decimoséptima del Ministerio Publico en la acusación, pidió como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, a imponerle a SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio calificado, cooperador inmediato del delito de robo agravado, uso de documento verdadero falsamente atribuido y resistencia a la autoridad.
El día 23 de julio de 2.003, folios 192 al 216, el Tribunal de control en la audiencia preliminar admite la acusación; declara el enjuiciamiento de SE OMITE NOMBRE. Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de juicio.
El día 12 de agosto de 2.003, folio 218 al 219, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
COMPUTO E INICIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION IMPUTABLE A ADRIAN JOSE PULIDO PERNIA
Ahora bien, desde el día 19 de mayo de 2003, hasta el día 25 de septiembre de 2006, han transcurrido: tres años, cuatro meses y seis días.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, desde19 de mayo de 2003, hasta el día 25 de septiembre de 2006, han transcurrido: tres años, cuatro meses y seis días,
por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, han transcurrido tres años, para el día 19 de mayo del 2006. Tomando en cuenta además, que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y artículo 322 de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Acordándose la libertad plena en la presente causa de SE OMITE NOMBRE. Así se decide
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, el Juez DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara prescrita la acción penal a favor del adolescente para el momento del hecho SE OMITE NOMBRE, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho SE OMITE NOMBRE, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIO DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-341/03
JAPS/albj.-