REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
196º y 147º

Nomenclatura: JU-733-2006
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimonovena: ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
Defensor: ABG YULY DEL CARMEN BECERRA
Adolescente Acusado: SE OMITE NOMBRE
Delito: ROBO PROPIO
Víctima: JUAN HORACIO RANGEL, ABRAHAM ROA
MONCADA, YURIBAY ESCALANTE RAMIREZ
Secretario de Sala: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día veintidós (22) de septiembre del año 2006, se realizo la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, constituido como Juez unipersonal en la causa penal JU-733-2006, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra el adolescente SE OMITE NOMBRE, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 04 de abril de 1.991, de quince años de edad, hijo de Yolanda Peña Rodríguez y Gustavo Solon, analfabeta, ocupación obrero, religión católico, estatura aproximada 1,75 mts., contextura corpulento, color de ojos negros, color de cabello, negro, color de piel trigueña peso aproximado 80 Kgs., reside en Barrio Genaro Méndez casa 6 Nro. 16, Los Ranchos, a mano derecha de la bodega Doña Guillermina a cuatro casas; por la cuesta de las Malvinas a mano izquierda. Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN HORACIO RANGEL, ABRAHAM ROA MONCADA, YURIBAY ESCALANTE RAMIREZ.
Este Juzgador de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN HORACIO RANGEL, ABRAHAM ROA MONCADA, YURIBAY ESCALANTE RAMIREZ.
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 01 de Septiembre del año 2.006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el adolescente imputado en auto, iba a bordo de una unidad de transporte público afiliada a la línea Unión Cordero, en sentido San Cristóbal - Táriba, cuando a al altura de la Avenida Libertador por las inmediaciones de la Universidad Santiago Marino, se levantó de su asiento y se colocó la mano a la altura de la cintura, manifestándole a las personas que iban como pasajeros de que se trataba de un "atraco" ordenándoles que le entregaran todo lo que tenían, y bajo amenaza procedió a despojarlos de sus pertenencias entre ellos a la ciudadana YURIBAY MIRLEY ESCALANTE RAMÍREZ a quien le quitó un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, color vino tinto y beige, serial 03306647757, as mismo continuo pasando por los demás puestos y despojo la ciudadano JUAN HORACION RANGEL, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales llevaba distribuidos en dos billetes de la denominación de veinte mil bolívares y cuatro billetes de la denominación de diez mil bolívares, y posteriormente despojó al ciudadano ABRAHAM APARICIO ROA MONCADA, de su billetera contentiva de QUINEITNOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), luego de darle un golpe en la cabeza, posteriormente el adolescente se bajo de la unidad de transporte y emprendió veloz carrera hacia la autopista, momento en el cual los pasajeros empezaron a gritar que habían sido robados y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que pasaba por el lugar, inicio la persecución en el vehículo que se
transportaban, dándole alcance específicamente en la calle principal de la zona industrial, y cuando al comisión se encontraba a escasos metros del referido sujeto, este se lanzó al
pavimento, dándose un golpe en la cabeza además de presentar excoriaciones producto del golpe, es en este momento que es intervenido policialmente, y al momento de efectuarle la inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en billetes de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), en billetes de dos denominaciones, es decir dos billetes de veinte mil bolívares y cuatro de diez mil bolívares, así mismo se le incautó un celular marca NOKIA, modelo 6255, serial 03306647757, con su respectiva batería, serial 067033425636540211, y una copia fotostática de registro de nacimiento, emanada de la Notaria Cuarta de Bucaramanga, Colombia, bajo el número 22465047, quedando identificado
dicho adolescente como DIEGO FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, colombiano de 15 años de edad.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 15 de septiembre de 2006, por ante este Juzgado, las cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2006, formulada por la ciudadana YURIBAY MIRLEY ESCALANTE RAMÍREZ.
2.- Acta de Inspección N° 4664 de fecha 01 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios LUIS ANDRÉS VALERO BERBESÍ y ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de investigación 4663 de fecha 01 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Agentes: LUIS ANDRÉS VALER BERBESÍ y ENYIE GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la victima YURIBAY MIRLEY ESCALANTE RAMÍREZ
2.- Testimonio de la victima JUAN HORACIO RANCEL.
3.- Testimonio de la víctima ciudadano ABRAHAM APARICIO ROA MONCADA.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de avaluó real Nro. 9700-061-BTP-1475, suscrita por el funcionario RAMÍREZ CORDERO FREDDY MANUEL, de fecha 01/09/06.
2.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-3996, de fecha 01/09/06, suscrita por el funcionario Juan Garcia.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-LCT-3997, de fecha 01/09/06, suscrita por el funcionario Jhon Jaimes.
Solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente para el mometo de los hechos, se le imponga como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año; de conformidad al artículo 624 y el 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA DE SE OMITE NOMBRE
La defensa, manifestó que no tenía objeción con respecto a la acusación contra SE OMITE NOMBRE, solicita se le escuche para alegar sus medios de defensa, previa advertencia acerca de las alternativas a la prosecución del procesó, ya que en conversación sostenida con el mismo, este le indico su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la sanción, y luego haría sus alegatos.
2.4) EXPOSICIÓN DE SE OMITE NOMBRE, ADMISION DE LOS HECHOS
El adolescente SE OMITE NOMBRE, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, exponiendo: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por SE OMITE NOMBRE, obvio la etapa de recepción de pruebas, ordenando al alguacil de sala informar a los funcionarios y testigos que podían retirarse del Tribunal por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 14 de octubre del 2.005, N° 3005, estableció: “el procedimiento especial por admisión de los
hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena,...”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
La representación del Ministerio Público, solicito la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año; de conformidad al artículo 624 y el 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Quien suscribe, vista la exposición del citado adolescente, de admitir el hecho que le imputa la representación del Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo propio previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN HORACIO RANGEL, ABRAHAM ROA MONCADA, YURIBAY ESCALANTE RAMIREZ. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a SE OMITE NOMBRE, el Juez unipersonal, por haber admitido los hechos, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente, la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año; de conformidad al artículo 624 y el 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el mometo de los hechos SE OMITE NOMBRE, por la comisión del delito de robo propio.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los adolescentes para el momento de los hechos SE OMITE NOMBRE, las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, simultaneamente, por el lapso de un año cada una.
TERCERO.- la medida de reglas de conducta, la deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Seguir con los estudios o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios, al Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición expresa de comunicarse de manera verbal o física con las victimas o algún miembro de su familia.
CUARTO.- La medida de libertad asistida, la deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO.- Se exime del pago de costas procesales, a SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se remite la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Abog. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO DE JUICIO
JM-733-2006