REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3.

San Cristóbal, Viernes veintidós (22) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
FISCAL 19º LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
DELITO: ROBO PROPIO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: NELSON EDUARDO MOROS URBINA
VÍCTIMA: JUANA YUSMERY DIAZ
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


Siendo las 10:50 horas de la mañana de hoy, viernes veintidós (22) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en la presente causa Nos. 3C-679/2003,representada en esta acto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: JUANA YUSMERY DIAZ La Juez ordenó a la Secretaría verificar la presencia de las partes, Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA el Defensor Privado, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, y la Secretaria del Tribunal, Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES . La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como Medida Cautelar Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 02-12-2004 y como sanción definitiva la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES con la jornada que considere el Tribunal y simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado
En este estado la Juez, pregunta a la defensa privada Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando el mismo que no tenia nada que objetar En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación, observa:
Que el hecho objeto de la presente acusación ocurrió el día 07 de marzo de 2003, aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde, cuando la ciudadana JUANA YUSMERY DIAZ de 29 años de edad, se encontraba dentro de un vehículo de su propiedad tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas XOE-936, el cual estaba estacionado en la calle 6con carrera 8 del centro de la ciudad de San Cristóbal, en compañía de su esposo JHON RAFAEL NIETO RICO de 33 años de edad, cuando una persona de sexo masculino que vestía pantalón blue jean petrolizado y camisa chemise, color gris, botas blancas, de pelo corto color negro, piel trigueña, se le acercó a la puerta del vehículo y le propinó un golpe del lado izquierdo del labio y la despojo de un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5125, serial 10606397702 huyendo de inmediato a veloz carrera, pero seguidamente, pero seguidamente el esposo de la victima se bajo del vehículo y salió en persecución del sujeto, recibiendo de inmediato el apoyo de los funcionarios policiales agentes WILMER GALVIZ y ORSON RAMIREZ, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal quienes fueron alertados del hecho, logrando darle alcance a la altura de la séptima avenida donde es aprehendido el adolescente imputado de autos con el teléfono celular en poder el cual lo llevaba en su mano derecha. Calificado dicho hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Igualmente revisada como ha sido la acusación presentada se observa que se encuentran llenos los elementos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hechos los anteriores razonamientos, esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de JUANA YUSMERY DIAZ Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
De seguido la ciudadana Juez, impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si entendió lo señalado y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si había entendido y que si deseaba declarar, lo cual hizo libre de juramento sin coacción alguna y ante su defensor y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abogad NELSON EDUARDO MOROS URBINA y expuso: Solicito se imponga la sanción conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO en representación de la Fiscal ABG.LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JUANA YUSMERY DIAZ contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, admitida ya la misma conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: El acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como las contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIÓ LOS HECHOS, que le imputa la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, lo cual hizo en forma libre y voluntaria, sin juramento alguno, por lo que se acogió al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta institución, se distingue por ahorrarnos el Juicio Oral, que se produce, cuando llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso ordinario, el imputado admite los hechos que aparecen descritos en la acusación Fiscal. Este Tribunal una vez analizada cada una de las actuaciones, así como, la manifestación hecha por el acusado, y existiendo en la misma elementos que demuestran su responsabilidad en la perpetración de los hechos, y por cuanto nos encontramos en la fase de Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada en esta audiencia de manera libre por el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toca a este Tribunal DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, observándose para ello, cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los cuales se desprenden elementos de convicción que evidencian de manera indubitable, la participación del adolescente acusado en cada uno de los hechos imputados por la vindicta pública en su respectivo escrito de acusación, el cual fue expuesto en la presente audiencia; a lo que se debe agregar la manifestación libre y espontánea del adolescente acusado de haber participado en los mismos, razón por lo cual este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JUANA YUSMERY DIAZ. Declarado responsable Penalmente el acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al juzgador la obligación de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho por el cual admite el acusado, esta juzgadora para dar cumplimiento a ello observa: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación al juez de aplicar de manera inmediata, la sanción que corresponda, y en caso de que corresponda la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, y así se decide. 3.- En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un amplio catálogo de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado responsable de un delito, y todas estas tienen una sola finalidad, la educativa, y su aplicación y cumplimiento se orientarán por los mismos principios, en respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de manera que, por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez para determinar cual de las medidas es aplicable al caso, debe de observar las pautas establecidas en el señalado artículo, para la imposición de la misma, y como consecuencia de ello, el Juez debe tener en cuenta y valorar detenidamente la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño, así mismo, nos señala en mencionado artículo en su parágrafo primero, que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesivas y alternativas dichas medidas, siempre y cuando no se exceda del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aun cuando ellas tienen la misma finalidad. En el presente caso, ya quedo plenamente establecido la comprobación de los actos delictivos, y la existencia del daño, la participación del adolescente en los mismos, la naturaleza y gravedad de cada uno de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de los mismos, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, por lo que, la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, razones estas por lo que ésta juzgadora considera como necesaria la aplicación de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada semanal de CUATRO(04) HORAS simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA identificado supra, por el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana JUANA YUSMERY DIAZ; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA CUARTO: Se impone al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada semanal de CUATRO(04) HORAS simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y tanto las tareas como las obligaciones y prohibiciones que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA serán impuestos por el Juzgado de Ejecución de esta sección Penal, todo en aras a que contribuya con la formación integral del mismo. QUINTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que le fueran impuestas por este Tribunal. Con la lectura de la presente decisión, quedan notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión, se remitirá la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:30 minutos de la mañana.



AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3








AB. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL (E) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
por la Fiscal 19° del Ministerio Público





IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ADOLESCENTE ACUSADO





P.I. P.D.











ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE TRIBUNAL.




HNGR
CAUSA: 3C-679/2003