REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, dieciocho (18) de Septiembre de 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-232-06, de fecha 28 de Agosto del 2006, recibido por Secretaria en fecha 30 de agosto de 2.006, dada entrada en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos que originaron la presente investigación, tienen su inicio en fecha 16 de Mayo de 2001, en la Población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL ELÍAS ROA PÉREZ, quien manifiesta que el día sábado 15 de Mayo de 200, le habían hurtado de su vehículo un gato caimán, dos llaves de cruz, un bolso con veintitrés llaves, un equipo de sonido para carro, informando que en el parque infantil de Pregonero se encontraba un adolescente que portaba un short de color negro y franela rayada y el mismo había hurtado de su carro los bienes mencionados; comisionándose efectivos policiales quienes retornaron en compañía del adolescente informando el mismo que los OBJETOS HURTADOS, sen encontraban en la residencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, también informando que en el hurto se encontraban dos adolescentes de nombre IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.. Por lo que la Comisión se trasladó a la Aldea Palmarito al lugar de la residencia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, dialogaron con el mismo haciendo entrega de un saco de nailon contentivo de varios tornillos, tuercas, cables para bujías, dos exploradoras, un gato tipo botella, cuatro equipos de sonido de diferentes marcas, una llave tipo cruz, un cajón de madera tapizado, un bolso de color verde con varias herramientas para carro, retornando al comando policial con los objetos y el ciudadano. Se citaron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., manifestando el primero de estos que poseía dos equipos de sonido, uno en la residencia de él y otro que había vendido al muchacho que apodan “El Pisco” , trasladándose a la residencia del mismo donde en diálogo les entrego a la Comisión el reproductor marca Pioner. El segundo adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. manifestó que le había colocado un reproductor al carro del progenitor de él, por lo que la comisión se trasladó a la residencia del ciudadano EUGENIO MORA, donde se recuperó un equipo de sonido que portaba el vehículo del mencionado ciudadano. Luego la Comisión se traslada a la carrera 01 al frente de auto repuestos Moncada , y detrás de una pared en una zona boscosa y por información de los adolescentes recuperaron un Disc-man marca sony y un equipo marca Pioner. Partiendo hacía el Barrio Santa Lucia en búsqueda del ciudadano DARWIN MOLINA, quien por información de los tres adolescentes había hurtado de un vehículo Toyota un equipo de sonido, una corneta un disc-man y varios CDs; IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. manifestó que solo tenía en su poder dos CDs, y que la corneta y el equipo de sonido lo tenía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., y que lo habían hurtado entre los dos; por lo que la comisión se dirigió a la residencia de este último, quien saca de su residencia un equipo de sonido marca Pioner. Se presenta en la Comandancia el ciudadano José Gregorio Ramírez, alias “El Grillo”, con dos gatos caimán y una lona color verde, manifestando que dichos artículos se los vendió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Posteriormente se presentó otro ciudadano de nombre BARTOLA, entregando un cajón de doble corneta de madera el cual se lo había vendido el ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ, en la cantidad de quince mil bolívares. Posteriormente los adolescentes informan que habían dos adolescentes más de nombre IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., quienes habían robado del vehículo propiedad del ciudadano RAMÍREZ MOLINA HUGO, un equipo de sonido; y de una Unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Expresos Continente control 22; culpando los cinco adolescentes al ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO, quien le ofrecía a cambio licor y dinero por los objetos hurtados.

SEGUNDO: En fecha 07 de Noviembre de 2002, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, solicita a este Despacho cite a los adolescentes imputados, a los fines que le sean nombrado Abogado Defensor , se impongan de las actas y los asistan en el proceso. El día 25 de Noviembre de 2002, comparecieron por ante este Juzgado los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. solicitando al Tribunal, les sea nombrado Defensor Público, por cuanto n poseen medios económicos suficientes para sufragar uno privado.

TERCERO: La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en fecha 30 de agosto de 2006, presentó acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento en relación a los hechos narrados, con fundamento en el artículo 34 Ordinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7mo y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. señalando que el hecho investigado se encuentra tipificado en los artículos 470 y 453 numeral 9no. del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuales sancionan el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO. Señalando que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas. Manifiesta que el delito que se les imputa a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento del adolescente merezca la sanción definitiva de Privación de Libertad. Señala que de el momento de la ocurrencia de los hechos (16/05/2001) hasta la fecha en que interpone la solicitud de sobreseimiento (28/08/2006) han trascurrido cinco años, doce meses y tres días.

CUARTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que los hechos por lo cual se investigan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.; ciertamente ocurrieron y que son imputables a los mismos según versiones de las victimas y conforme a los elementos y evidencias recabados por los agentes policiales en el curso de la investigación, encuadrando los hechos dentro de los tipos legales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 470 y 453 ordinal 9no. ambos del Código Penal venezolano vigente; y en virtud de que los hechos que nos ocupa ocurrieron el día (16/05/2001) y hasta la fecha en que la Representante Fiscal del Ministerio Público interpone la solicitud de sobreseimiento (28/08/2006), han trascurrido CINCO (05) AÑOS, DOCE (12) MESES Y TRES (03) DÍAS y hasta el momento en que este Tribunal se pronuncia han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOCE (12) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y visto que el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, es la razón por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA..; por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HURTO CALIFICADO previstos en los artículos 470 y 453 ordinal 9no. ambos del Código Penal Venezolano, este último en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL ELIAS ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.877, residenciado en la avenida José Ramón Torres, casa S/N, teléfono 71290, Pregonero, Municipio Uribante, IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Y HECTOR DAVID ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.823, residenciado en la carrera 2 con calle 1, casa N° 1-5, Pregonero, Municipio Uribante, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Uribante

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación de las partes con oficioa la Policia de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

CAUSA: 3C- 604-02