REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) de Septiembre de 2.006.

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-241-06, de fecha 31 de Agosto de 2006, recibido por el Secretario del Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2.006, y dado su curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, el cual fuera remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 15 de Octubre de 2002, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, lo cual resulta evidenciado del Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2002, inserta al folio tres (03) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como realizaron la aprehensión de los adolescentes, en donde consta la denuncia formulada por la victima CARMEN YOLISBETH MÉNDEZ quien expuso, que varios adolescentes se encontraban dentro de su casa en el patio, y quienes al verla optaron por trepar al techo y huir del sitio, por los diferentes techos de las casas vecinas, siendo capturados por los efectivos policiales en la plaza de los Mangos. Al revisar la señora su casa noto que las bicicletas, los patines y la ropa se encontraban listas para llevársela, y la piscina armable la había sacado y se estaban bañando.

SEGUNDO: En fecha 17 de Octubre de 2002, comparecieron por ante este Juzgado previo traslado del órgano legal los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., a los fines de realizar nombramiento de defensor, asignándosele un Defensor Público “Abg. GLENDA MAGALI TORRES”, por cuanto no cuentan con medios económicos para nombrar un Defensor Privado. El día 17 de Octubre de 2002 se celebra la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e imposición de medidas, precalificando el hecho cometido como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aplicándosele medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de las contenidas en los literales “c”, “e” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha los adolescentes mencionados se dan por notificados de la decisión y suscriben el acta de compromiso en la que se le imponen las medidas acordadas. Librándose las correspondientes boletas de libertad. En fecha 05 de Septiembre de 2006, la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Liliana Zambrano Ramírez, solicita a este Despacho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ero. Del Código Penal vigente; en virtud que se encuentra extinguida la acción penal.

TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., ciertamente ocurrió ya que en actas se evidencia que tenían listos los objetos dos bicicletas , los patines, unas lámparas que estaban en el lugar arregladas para podérselas llevar al terminar su rutina para llevárselos, y en virtud de que el hecho que nos ocupa ocurrió el día (15/10/2002) y hasta la fecha en que la Representante Fiscal del Ministerio Público interpone la solicitud de sobreseimiento (31/08/2006), han trascurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; y visto que en el presente caso se puede verificar que es un hecho punible de Acción Pública, que no admite como sanción definitiva Privación de Libertad, es la razón por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe declararse con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ero. Del Código Penal vigente;

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ero. Del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLISBETH MENDEZ DUQUE, ………………, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libro boletas de notificación.


CAUSA: 3C- 595-02