REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006).
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2.001, en el sector Aguadas, parte alta vía principal, casa S/N, Municipio Ayacucho, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, se presentaron 2 ciudadanos interesados en la negociación del Trapiche, siendo atendidos por la ciudadana ROSALBA GARCÍA DE RAMÍREZ (OCCISA), y el ciudadano FERNANDO RAMÍREZ, donde se trasladaron al Trapiche con el ciudadano Fernando, y uno de ellos realizó un disparo al aire, manifestándole al ciudadano que se quedara quieto, igualmente el otro sujeto se dirigió nuevamente a la casa y le preguntó a la ciudadana Rosalba, que si vendía pavos, quien le dijo que sí, dejándolo pasar para que los observara, una vez que entran a la casa, en momentos en que la señora le da la espalda el sujeto, el mismo, realiza un disparo estando específicamente en la cocina; ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, 15 de Diciembre del año 2.001, hasta el día de hoy 18 de Septiembre del año 2.006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los hechos investigados mediante la presente causa, son el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR; asimismo, se desprende de las actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA conocía a los autores del homicidio, se vio con ellos y fue la persona que entregó el arma de fuego, la cual es el arma que al ser enseñada al adolescente éste indicó que esa era la misma que él tenía y que él vendió, además de que esta arma desde el 25-10-2001, estaba denunciada como robada por el ciudadano Freddy Rey, la cual el adolescente señaló que el la tenía y la había vendido; así como el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA (autor del homicidio) señaló que el arma él la entregó a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA indicando donde vivían los mismos, y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA señaló que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA sabia que quien tenía el arma era IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y que el le acompañó a buscar el arma que IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA le entregó a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA y éste la vendió a IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, demostrando todo lo expuesto el grado de responsabilidad del adolescente frente a estos hechos; en ese sentido se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual manera se observa que los delitos que se le imputan al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de su último aparte que establece lo siguiente: “A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias prevista en el Código Penal”, siendo en el segundo de los punibles expuestos e imputados al adolescente una figura que encuadra dentro de las participaciones accesorias que al igual que el primero de los delitos señalados no se contemplan como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca la sanción definitiva de Privación de Libertad; por lo que, podemos destacar que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, siendo éste un hecho punible de acción pública, que de haberse calificado no admite privación de libertad como sanción, y el lapso supera los Tres años establecidos en el artículo comentado, para el ejercicio de la acción penal, habiendo operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; por lo que esta operadora de justicia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, identificado supra; con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA; conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, para lo cual se comisiona a la Policía de La Fría, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 3C-411/2.001
HNGR/gamg.-
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