REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes, dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., (se desconocen más datos); esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2.002, en horas de la noche, aproximadamente 11:00 am, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., fue abusado sexualmente por sus compañeros IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., siendo atado por 5 adolescentes, hecho ocurrido en la cancha de FUNIPAVE, ubicado en el Barrio El Lobo, calle 4, casa N° 3-171, San Cristóbal, Estado Táchira, realizado el examen medico en el cual se deja constancia que se apreció ano rectal: esfínter anal tónico, no hay signos de violencia, ano rectal normal; ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, es decir, 13 de Julio del año 2.002, hasta el día de hoy 18 de Septiembre del año 2.006, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que los hechos investigados mediante la presente causa, son el de ACTOS LASCIVOS; asimismo, se puede evidenciar en la denuncia correspondiente, interpuesta por la víctima, que el hecho ocurrió en la fecha antes expuesta, razón por la cual se debe tomar en consideración el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se puede verificar que es un hecho punible de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción, y que hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, lapso éste que supera los tres años establecidos en el artículo comentado, para el ejercicio de la acción penal; por lo que esta operadora de justicia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., (se desconocen más datos); con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem. Así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., (se desconocen más datos) por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., , conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, a los adolescentes imputados por medio de cartel conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
LA JUEZA PROVISORIA TERCERO DE CONTROL
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 3C-1697 /2.006
HNGR/gamg.-
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