REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
SAN CRISTÓBAL, LUNES (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006).
196º y 147º
Visto el oficio Nº 20F19-234-06, de fecha 29 de Agosto del 2006, recibido por el Secretario Suplente del Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.006, y dado el curso de ley en fecha 18 de septiembre de 2006, el cual fue remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación inicia por denuncia 586, de fecha 12 de Agosto de 2003, interpuesta por la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, quien expone que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., le ha hurtado dinero y objetos de su propiedad: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en efectivo, prendas de oro entre ellas pulseras, anillos, gargantillas, zarcillos, cadenas, un discman, botellas sin destapar de bebidas alcohólicas; manifiesta que nunca lo ha observado sustrayendo esos objetos, pero cuando dialoga con él le dice que si lo sustrajo. En fecha 25 de Agosto de 2003, la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, realiza una ampliación a su declaración por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en donde señala que en referencia al caso de hurto que viene sucediendo desde hace algún tiempo en su casa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., de aproximadamente quince años, es quien vende lo robado. Dicha información la obtuvo del padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.quien en fecha 12 de Agosto de 2003, se presentó a su casa con la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) presuntamente resultado de las ventas de sus prendas.
SEGUNDO: La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, el día 29 de agosto de 2006, presentó escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. en perjuicio de la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO para el primero de los adolescentes y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo de los adolescentes; en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las actuaciones que forman la presente causa, especialmente: 1.- La denuncia formulada por la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, quien denunció en fecha 12 de Agosto de 2003, que su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. le sustrajo varios objetos de su propiedad, y 2.- La ampliación de la denuncia hecha por la prenombrada ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, realizada en fecha 25 de Agosto de 2003, donde manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., de aproximadamente quince (15) años es quien vende los objetos sustraídos por su sobrino.
En el presente caso, se observa que el hecho por el cual se investiga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.de la investigación se observa que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO y en el artículo 470 del Código Penal que sanciona el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto se evidencia de las actas en relación al primer adolescente que el mismo en varias oportunidades sustrajo cosas de la vivienda donde para ese momento habitaba y el segundo de los nombrados las vendía. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece lo siguiente: “ La Acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” y por cuanto desde la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, 12 de agosto de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir los seis (06) meses a que se refiere el artículo comentado en supra, para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En relación a la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ser facultad y potestad del Juez convocar a ella, observando esta juzgadora que el motivo del sobreseimiento se deriva de un elemento objetivo que se verifica con el transcurso del tiempo, sin ser objeto ello de debate, es por lo que considera no necesaria dicha audiencia Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JESSA JESÚS ORTEGA DE VIVAS, ................. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÍQUESE.-
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunalse libraron las respectivas boleta de notificación y se entregaron a la Oficina de Alguacilazgo
EXP 3C-1694-2006
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