REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 18 de Septiembre de 2.006

195º Y 146º


Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, en el momento de presentar su escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. solo lo hizo en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en los artículos 453 numeral 3ª en concordancia con el artículo 451 y el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Reglamento, ya que con respecto al OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ambos adolescentes; asimismo se observa que en fecha 29 de agosto de 2006 se recibió del Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, copia certificada del Acta de Defunción Nº 384 de fecha 22 de julio de 2005, perteneciente al adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDASART. 65 LOPNA. hecho este que constituye una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, y en virtud de que este tipo de causal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, es por lo que esta Juzgadora como garante del debido proceso acuerda resolver con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la presente averiguación se inicio por hecho ocurrido en fecha 13 de mayo de 2005, cuando la victima del presente caso se encontraba en su residencia la cual esta ubicada en la segunda planta del negocio Pizzerías Antonio cuando de pronto recibió una llamada telefónica a su celular del ciudadano de nombre WILLIAN CORREDOR, quien es vecino del negocio y del cual la victima es el encargado y le informo de que el negocio estaba abierto por lo que este ajo del apartamento hacia la parte de abajo donde queda el negocio y observo la puerta abierta por lo que comenzó a inspeccionar para ver que ocurría y fue cuando visualizo al fondo del negocio a dos jóvenes por lo que cerro la puerta del negocio y coloco el candado, procedieron a llamar luego a las autoridades en donde se hico presente una patrulla con tres funcionario a quienes les informo lo que estaba sucediendo, y los efectivos luego pasaron al negocio deteniendo a dos ciudadanos, a quienes en presencia de la victima le efectuaron una inspección al local y al revisar debajo de una mesa ubicada al fondo a mano derecha en donde se localizo un arma de fuego, de color oxido, con mango de madera, tipo chopo de un tiro, una llave de puerta, verificando la llave con la puerta que estaba abierta constatando que correspondía a la puerta, desconociendo donde habían obtenido dicha y se procedió a la detención de dichos jóvenes…..tal y como se evidencia en el acta policial que corre al folio tres de las actas procesales-
SEGUNDO: Que en fecha 13 de mayo de 2005 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. celebrándose la correspondiente audiencia, en la que se califico la aprehensión de los mismos como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 453 ordinales 3º y 5º y el 274 ambos del Código Penal Venezolano, que se continuara por el procedimiento ordinario, y se les impuso medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 06 de julio de 2006 llego el correspondiente acto conclusivo, escrito de acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA.por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, artículos 453 ordinal 3º en concordancia con el artículo 451 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento Y solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal para ambos adolescentes. Se ordeno librar las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que comiencen a correr el lapso del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el mismo se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejando sentado que en relación al sobreseimiento solicitado se emitirá pronunciamiento al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: En fecha 26 de julio de 2006 se fijo para el día 09 de agosto de 2006 la celebración de la audiencia preliminar, librándose las correspondientes boletas de notificación; en relación al adolescente imputado el Alguacil consigno boleta de notificación recibida por la progenitora del mismo la cual consigno en un folio útil recordatorio dado al morir su hijo IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; razón por la cual se solicito la correspondiente acta de defunción del mismo. En fecha 08 de agosto de 2006 la Defensora Pública de los adolescentes consigno escrito de promoción de pruebas; en fecha 09 de agosto de 2006 día y hora señalado para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, no habiéndose presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDASART. 65 LOPNA.se DECLARO EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su ubicación de manera inmediata. Posteriormente en fecha 29 de agosto se recibió copia certificada del acta de defunción 384 perteneciente a quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. QUINTO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman el expediente, podemos observar que:
1.- En relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE de las actas procesales, se desprende específicamente del resultado de la experticia practicada sobre el arma encontrada a los adolescentes, el cual corre al folio 36 y vto., , suscrito por los funcionarios Expertos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS y GERSON MARTINEZ DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Laboratorio Criminalístico Toxicológico, se desprende que dicha arma es: Un arma de fabricación casera para uso individual portátil corta, según el sistema de los mecanismos es similar a una arma de fuego, tipo pistola la misma presenta una recamara que acepta balas calibre 38 y 357 mágnum sin acabado superficial su cuerpo se compone de cañón de anima lisa, con longitud de 96 milímetros, caja de los mecanismos….la misma al ser accionada libera el sistema de abisagrado dejando al descubierto la recamara, esta arma de fabricación casera es de simple acción, es decir, que para ejecutar un disparo con la misma es necesario montar previamente el martillo y luego accionar el disparador, De dicho resultado se refleja que este tipo de arma no encuadra dentro del tipo penal mencionado. Ahora bien, en virtud de estar en presencia de un hecho que no esta previsto en las leyes preexistentes como delito y no estando en presencia de una acción humana que viole una norma, por lo tanto no puede llegar a ser delito, sino cuando esta pueda encuadrar dentro de algunas de las figuras señaladas; es por lo que se desprende que dicho hecho no puede ser imputados a los adolescentes ya que no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
2.- En cuanto a que surgió una causal de extinción de la acción penal, por cuanto consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 394 A96 AMBOS INCLUSIVE) suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado: JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, en la que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.falleció el día 08 de julio del año 2005, a consecuencia de SCHOCK HIPOROLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION VISCERAL MULTIPLE A CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, prueba fehaciente para determinar la muerte de un individuo, en virtud de que este tipo de causal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, y siendo esta Juzgadora garante del debido proceso es por lo PROCEDENTE es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del mismo en relación a la presenta comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 451 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIPIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en virtud de que este tipo de causal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, y siendo esta Juzgadora garante del debido proceso Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA. por la presunta comisión del hecho calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por no poder calificar jurídicamente punible el presente hecho; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. en relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BENAVIDES GERARDO, …………… y DETENTACION ILICITA DE MUNICIPIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, normas estas aplicables por supletoriedad conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. ERNESTO JOSE RAMIREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación-