REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no aparecen elementos que le permita al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el día 23 de Abril de 2005, aproximadamente a las 10:30 a.m., por las inmediaciones de las instalaciones del Aeropuerto Regional de Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al final de la pista de aterrizaje, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba en compañía de unos adultos, injiriendo licor y en estado de ebriedad. Por cuanto se encontraban en el área de seguridad, los efectivos de la guardia nacional procedieron a despojarlos e identificarlos. Posteriormente procedieron a inspeccionarlos y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. le encontraron en su poder un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, en material plástico de color amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte, la cual al ser sometida a los correspondientes análisis, dio positivo para cocaína, con un peso de 0,7 gramos, razón por la cual quedó detenido.
Así mismo, consta Acta Policial S/N, inserta a los folios cuatro (04) y siete (07) de fecha 23 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional FRANCISCO LEÓN CORREA Y DOBIER JACKSON MATANZA MIRANDA, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, en la que se dejaron constancia, entre otras cosas, que efectuando patrullaje en el Aeropuerto Regional de Paramillo, observaron al final de la pista, por donde las aeronaves realizan el despegue, a varios ciudadanos que se encontraban ingiriendo licor y en estado de ebriedad, por lo que procedieron a detenerlos quedando identificados como: GARCÍA ORTIZ JOSÉ DE LOS ANGELES… REYES PÁEZ GONZALO EDUARDO… GERSON GARCÍA CARLOS DANIEL… GALEANO ORTÍZ DARWIS… Y IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. (adolescente), a quien se le localizo en el bolsillo del pantalón un envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.… al momento de la detención se localizó una botella de bebida espirituosa, seca marca Gutiérrez de un litro.
A los folios quince (15) y diecisiete (17) de las actas, corre inserto Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje N° CO-LC-LR-1-DIR-0659 de fecha 23 de abril de 2005, suscrita por MARIA LOURDES HERRERA, funcionaria adscrita al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia que se practicó una prueba sobre un envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, resultando positivo para cocaína, con un peso de 0,7 gramos.
Al folio treinta y nueve (39) de las actas, corre inserto Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 06 de mayo de 2005, suscrita por la Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. Isol Abimilec Delgado, en la que se deja constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio cuarenta y seis (46), corre inserto Inspección N° 2360 de fecha 10 de mayo de 2005, practicada por RAMÓN ELADIO FERREIRA Y AÑEZ CHARLES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de que trata de un suceso de sitio abierto, ubicado en AEROPUERTO DE PARAMILLO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA UNIVERSIDAD, VÍA CUEVA DEL OSO, PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TPACHIRA.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de las actas, corre inserto Prueba Anticipada de fecha 28 de abril de 2005, practicada por el experto CARLOS CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Regional N° 1, Batalla Carabobo, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, trasladado y constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual determinó que la muestra consiste en un envoltorio elaborado en material plástico de color amarillo, tipo cebollita contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, arrojando un peso de 0,5 gramos de los cuales se tomaron cien miligramos de muestra y se realizaron los análisis correspondientes, dando positivo para COCAÍNA con una concentración de 61,8%.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de las actas procesales, corre inserto Informe Psiquiátrico de fecha 20 de octubre de 2005, suscrito por la Psiquiatra Forense LORENA NOVOA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, y en la que dejó constancia que se evalúa a un paciente masculino de nombre IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.quien manifestó a la experto en presentaciones HISTORIA PSICOBIOLOGICA DROGAS: se inició a los 15 años con marihuana de manera experimental “se enganchó” hasta su descubierto a los cuatro meses, consumo de cocaína con fines sociales, niega tolerancia, abstinencia, niega uso desde hace dos meses. DIAGNOSTICO: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE TIPO CIRCUNSTANCIAL. Conclusiones: ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE CONSUMO DE COCAÍNA DE TIPO CIRCUNSTANCIAL EN SITUACIÓN DE RIESGO POR MECANISMO DEFENSIVO, QUE NO LE PERMITE VISUALIZAR DESARROLLO DE PERSONALIDAD ADICTIVA, PESE A ESTO CONSERVA JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS.
De lo antes expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. fue detenido por efectivos de la guardia nacional en compañía de otras personas más, por cuanto se le halló en su poder un envoltorio confeccionado a manera de cebollita, en material plástico de color amarillo y en su interior una sustancia de color blanco y olor fuerte, la cual al ser sometidas a los correspondientes análisis dio positivo para cocaína con un peso de 0,7 gramos razón por la cual quedó detenido, imputándosele el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ahora bien, el resultado de la Experticia Psiquiátrica realizada al adolescente imputado se desprende que REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE CONSUMO DE COCAÍNA DE TIPO CIRCUNSTANCIAL, EN SITUACIÓN DE RIESGO POR MECANISMO DEFENSIVO, QUE NO LE PERMITE VISUALIZAR DESARROLLO DE PERSONALIDAD ADICTIVA, por lo que considera esta juzgadora que debe tratársele como consumidor y de conformidad con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe procurarse su internamiento en un centro de rehabilitación a fin de que se le de el tratamiento adecuado y por tratarse de un consumidor, es por lo que no se le puede atribuir el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que esta demostrado que es consumidor y la porción que cargaba no excedía la que la Ley prevé para el consumo.
En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., de conformidad con el numeral 1º segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; de conformidad con el numeral 1º segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
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