REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006).

196º y 147º

Visto el oficio Nº 20F19-219-06, de fecha 09 de Agosto del 2006, recibido por Secretaria en fecha 15 de agosto de 2.006 y dando entrada en fecha 18 de septiembre de 2006, remitido por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA..; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 17 de Octubre de 2004, a las 07:15 de la noche, lo cual resulta evidenciado del Acta Policial, de esa misma fecha, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden público, Comisaría General Dirsop, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como realizaron la aprehensión de los adolescentes, en donde se evidencia que los mismos fueron detenidos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía tres (03) envoltorios elaborados en material plástico, de color negro contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga (marihuana); y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., se le incautó en el bolsillo del short dos (02) envoltorios elaborados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana).

SEGUNDO: La Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, el día 18 de octubre de 2006, presento a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA., fecha en la cual se celebro la correspondiente audiencia, calificándose como flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes en el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momentos de los hechos, por encontrarse llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó continuar por el procedimiento ordinario y se les impuso a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el literal b del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

TERCERO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

Revisadas como han sido las actuaciones que forman la presente causa, especialmente: 1.- Experticia de Orientación y Pesaje practicada a la droga incautada suscrita por la funcionaria FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto II adscrita al Laboratorio Crimanilistico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Región Táchira, en la se comprobó las muestras compuestas por fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso resulto ser: MARIIHUANA (Cannabis Sativa L), con un peso de TRECE (13) GRAMOS CON (900) NOVECIENTOS MILIGRAMOS (B. OHAUS). 2.- Prueba anticipada practicada a la droga incautada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre d 2004, consistente en EXPERTICIA BOTÁNICA, realizada por la experto Far. NERSA RIVERA CONTRERAS, a una muestra consistente de cinco envoltorios confeccionados a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso; llegando a conclusión que la muestra analizada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Se ordenó la destrucción restante de los fragmentos vegetales analizados. 3.- En cuanto a las declaraciones rendidas por los adolescentes se evidencia: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. quien expuso: “Nos agarraron ahí en los galpones con droga, yo tenia tres y mi amigo tenía dos y los compramos en la cuadra a un chamo moreno alto, estaba recién comprado nos agarraron la policía bajaba y nosotros le teníamos en una bolsa negra y de ahí nos llevaron ala casilla de Puente Real y de ahí nos llevaron a la otra casilla policial, yo soy consumidor desde hace un mes”; y del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., quien expuso: “Bueno cuando nosotros estábamos allí nosotros agarramos el cigarro y lo prendimos, cuando lo prendimos nos pusimos nervioso y la policía nos vio y nos agarro, yo consumo con mi primo desde hace menos de un mes, empecé cuando estudié en el liceo Pueblo Nuevo, en la escuela Deportiva”. 4.- Los informes de las evaluaciones psiquiátricas que corren insertas a los folios 49, 50, 51 y su vuelto, practicadas a los adolescentes imputados donde se evidencian las siguientes conclusiones: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. que el mismo no reúne suficientes criterios de Fármaco-dependencia, con antecedentes de consumo de Cannabinoides motivado por la necesidad de experimentar sin llegar al desarrollo de una enfermedad adictiva, diagnosticándose consumo de Cannabinoides con fines experimentales y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., concluye el informe psiquiátrico que el mismo reúne suficientes criterios de Fármaco-dependencia con uso regular de Cannabinoides en forma rutinaria, con un sistema defensivo que le imposibilita ver la magnitud de su problemática, presentando igualmente adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, diagnosticándose F 12 síndrome de dependencia Cannabinoides.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes al consumir droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, no reviste carácter penal, es decir, es atípica, ya que el hecho de ser consumidor de droga no es penado por la Ley; y por desprenderse de la causa que falta la existencia de condiciones necesarias para atribuirles el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es por lo que esta juzgadora establece que no existen bases para ejercer la acción penal en contra de los prenombrados adolescentes, y es por ende considera PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA S ART. 65 LOPNA., ya que estamos en presencia de consumidores, es decir, que el hecho no reviste carácter penal, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la destrucción de la droga se ordeno en fecha 21 de octubre de 2004 en la oportunidad de la celebración de la prueba anticipada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA
PUBLÍQUESE

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3




ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron las respectivas boleta de notificación y se entregaron a la Oficina de Alguacilazgo
EXP 3C-1133-2004