AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º y 147º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Fiscal 19: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor Público: FREDDY ALBERTO PARADA
Victimas: LENIS LOURDES PINEDA OJEDA
Delitos: ROBO PROPIO
Secretario: RAMÍREZ ERNESTO JOSÉ




En el día de hoy, Viernes (15) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 03:40 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. Seguidamente con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y a los fines de dar inicio a la celebración de la presente audiencia solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, la ciudadana Juez ordenó verificar las presencia de las partes y estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA., , ya identificado, su Defensor Público Abogado FREDDY PARADA, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la víctima ciudadana LENIS LOURDES PINEDA OJEDA, la ciudadana Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, y el Secretario, Abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario a los fines de recabar el informe médico realizado a la victima y la experticia del teléfono celular, y se imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENIS LOURDES PINEDA OJEDA. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si entendió y si desea declarar a lo que expuso que SI, y expuso: “Desde ayer en la tarde me estoy quedando donde un amigo, porque me quedaba antes donde una Tía, como no hicieron comida ni nada, baje y vi que una señora paso con un teléfono y yo se lo quite pero no la empuje ella se tropezó y se cayo, como yo no había comido ni nada, ahí llegaron los chamos y llamaron a la policía, y me agarraron, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra el Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso y solicitó lo siguiente: “ Solicito se verifique si se encuentran dados los extremos para calificar la aprehensión del adolescente como flagrante y como se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad y tal como se evidencia en el acta policial el joven le arrebato un celular a un ciudadana, los hechos no se encuadran dentro de dicha figura penal, debiera ser robo arrebaton, y la medida cautelar es bastante gravosa por el delito que se le esta imputando y solicita la aplicación de una medida cautelar diferente desestimándose la solicitada por la representante fiscal, y por ultimo solicito se me expida copia simple, es todo.” Termino la exposición de las partes siendo las 4:00 de la tarde
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. fue detenido por funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público en fecha 14 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las dos y treinta y cinco horas de la tarde, en momento en que fue alertado por un transeúnte quien no pudo identificar, pero le informo que en la esquina de la carrera seis con calle cuatro, se estaba produciendo un hecho que ameritaba la presencia policial, al llegar a la entrada del estacionamiento de Banfoandes fue llamado por el vigilante el cual quedo identificado como MORA MORA WUALDO AVILIO, venezolano, natural de esta ciudad de 36 años de edad, nacido el 07-02-80, soltero, vigilante privado al servicio de SESCA, residenciado en el Barrio Guzmán, calle 1, casa 7-36, titular de la cédula de identidad N° V- 15.565.486, el cual me hizo entrega de un adolescente a quien había inmovilizado por cuanto el mismo le había arrebatado un celular a la ciudadana PINEDA OJEDA LENIS LOURDES, venezolana, de 33 años de edad, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, ejecutiva de Banfoandes, residenciada en Campo “C”, vía Capacho Calle 3, casa 5-D, titular de la Cédula de Identidad número V-11.109.845, quien manifestó que el adolescente fue inmovilizarlo por un transeúnte, y el vigilante le había sometido con la fuerza física lográndole despojar de un equipo celular Marca Motorilla, modelo V3c programado con la línea 0414 – 7198220, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
Circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que llenan los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENIS LOURDES PINEDA OJEDA, por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con el objeto, lo que hace presumir su participación en el mismo y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que no considera procedente la solicitada por la representante fiscal y en su lugar considera aplicar al mismo, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en el literal “b”, “c” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENIS LOURDES PINEDA OJEDA; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y se ordena proseguir el presente procedimiento por VÍA ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.. Por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENIS LOURDES PINEDA OJEDA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda el adolescente imputado obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1).- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual deberá consignar constancia de domicilio, 2).- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, y cada vez que sea citado y requerido por el Tribunal. 3).- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo del derecho a la Defensa. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad, una vez se presente la representante legal y consigne constancia de domicilio. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 04:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3


Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA.
ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO TEMPORAL




CAUSA 3C-1690-06
HNGR/ejr