REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ISLEY MORALES, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA en donde solicita la MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR del literal “b” del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 29 de agosto de 2006, y ampliar el lapso de las presentaciones, para la cual el representante legal se comprometerá a que cumpla con las presentaciones, y por no encontrarse el Juzgado de Control No.1 DESPACHANDO, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, según Resolución N° 72, de fecha 09 de Agosto del año 2006, y publicado en Gaceta Oficial No. 348.170, entre los cuales resolvió que los Tribunales de todas las competencias NO DESPACHARÁN debiendo permanecer las causas durante ese período en suspenso y no corriendo los lapsos procesales; y por encontrase esta Juzgadora DE GUARDIA, visto el tipo de solicitud, a los fines de garantizar DERECHOS CONSTITUCIONALES que le asiste a todo adolescente incurso e la presunta comisión de un hecho punible, a los fines de resolver dicha solicitud, este Tribunal se constituye como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HABILITANDO EL TIEMPO NECESARIO, y en consecuencia para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2006, el Juzgado de Control No. 1 celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se declaro con lugar, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, le impuso a los adolescentes imputados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.
En el presente caso podemos observar que nos encontramos ante la investigación de un hecho que no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observando las circunstancias que rodean al hecho, tomando en cuenta que al momento de imponerse una medida esta solo tiene un fin procesal como es el de garantizar la comparecencia de los adolescentes incursos presuntamente en la comisión de hechos punibles, como lo es el caso de las medidas impuestas, y atendiendo principios reguladores de esta novísima Ley, considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la extensión de la medida de presentaciones, la cual la adolescente deberá realizarla UNA VEZ AL MES por ante el Juzgado de Control No. 1 de este Sistema Penal, manteniéndose las demás medidas impuestas por ese Juzgado en decisión de fecha 29 de agosto de 2006, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada ISLEY MORALES BECERRA, Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en cuanto a la EXTENSION la medida cautelar del literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la de los literales “b”, y “d” ejusdem. SEGUNDO: La adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA, en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal,. 2.- Presentarse UNA VEZ AL MES por ante el Tribunal de Juzgado de Control No. 1 y cada vez que sea citado o notificado por el Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. Se levantara la correspondiente acta y se librara la boleta una vez se presente su representante legal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3


AB. ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación de las partes.
SRIO.