REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: N.M.S.G.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la presente causa con motivo de la solicitud formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), arriba identificada, agredió físicamente a la adolescente N.M.S.G, con quien sostuvo una violenta discusión donde le propinó varios golpes y la tumbó al suelo, ocasionándole múltiples excoriaciones en maxilar superior derecho, dorso de nariz y ambas rodillas; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la adolescente N.M.S.G., para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem .
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se comprometía pedirle disculpas públicas a la víctima las cuales se hicieron efectivas en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y a cancelarle la cantidad de cien mil Bolívares (Bs.100.000,00), como reparación del daño causado, los cuales cancelaría de la siguiente manera: la primera cuota: el día de hoy 27 de septiembre de 2006, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo), la cual se hizo efectiva en la Audiencia de Conciliación; la segunda cuota: el día lunes 16 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la tercera cuota: el día lunes 30 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la cuarta cuota: el día miércoles 15 de noviembre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); y la quinta cuota: el día jueves 30 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima la adolescente N.M.S.G., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por la adolescente acusada y habiendo recibido la misma de manos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) la primera cuota ofrecida, es decir, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), en dinero efectivo y de curso legal.
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente I.M.G.S., deberá cancelarle a la víctima la cantidad restante de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) para un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como reparación del daño causado, de la siguiente manera: la primera cuota: fue materializada en la Audiencia de Conciliación celebrada en día de hoy miércoles 27 de septiembre del año 2006, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00), tal y como se desprende del acta de Audiencia de Conciliación que antecede; la segunda cuota: el día lunes 16 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la tercera cuota: el día lunes 30 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la cuarta cuota: el día miércoles 15 de noviembre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); y la quinta cuota: el día jueves 30 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); quedando ambas partes notificadas que deberán comparecer por ante este Tribunal en las fechas antes indicadas a los fines de levantar las correspondientes actas de entrega del dinero acordado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada por parte de la adolescente ISMEUDY MAR GUERRERO MARQUEZ se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente imputada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima la adolescente N.M.S.G., en los siguientes términos: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), pidió disculpas públicas, las cuales se materializaron desde la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, igualmente, se comprometió a cancelar a la víctima la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) como reparación del daño causado, los cuales cancelará de la siguiente manera: la primera cuota: el día de hoy 27 de septiembre de 2006, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo), la cual se hizo efectiva en la Audiencia de Conciliación; la segunda cuota: el día lunes 16 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la tercera cuota: el día lunes 30 de octubre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); la cuarta cuota: el día miércoles 15 de noviembre del año 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); y la quinta cuota: el día jueves 30 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de cancelarle a la víctima la cantidad de dinero restante equivalente a Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.), ofrecido como reparación del daño causado; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana.


Causa Penal: 2C-1797/2006
MDCSP/albj.-