REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A)
DECIMOSPETIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: J.I.N.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la presente causa con motivo de la solicitud formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo ocurrió el día 23 de marzo de 2005, en horas de la tarde cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificada, se encontraba transitando por diferentes sectores de la población del Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, en vehículo automotor (moto), la cual posee las siguientes características: Marca: Yamaha, Modelo: Jog Porche, serial de carrocería: 3KS-4752269; serial de motor: 3KJ, color: verde pastel, año:1999; Placas: no posee mercantil “ENEVAVE MOTO REPUESTOS C.A.”, así como al certificado de origen, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia de El Piñal, identificados como Dtgdo. EDGAR ZAMBRANO, se encontraban realizando labores de patrullaje, quienes al percatarse que el vehículo moto, no poseía las placas que la identificaran, le ordenaron la exhibición del documento autenticado que acreditara la propiedad sobre la moto, no presentando documento de traspaso en beneficio de persona distinta a la mencionada en la factura de compra, procediendo a la retención de la misma, dejándola en el estacionamiento denominado GARAVITO en calidad de depósito, pudiendo constatar a través del sistema de información policial que la misma se encontraba solicitada por ROBO, en perjuicio del ciudadano J.I.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.442, propietario de acuerdo a la denuncia formulada en fecha 06-12-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, hecho ocurrido en la carrera 4, La Ermita, San Cristóbal, cuando dos sujetos de sexo masculino, con armas de fuego lo despojaron de la misma; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.N.C., para el cual solicitó como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem .
Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, señalando la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), que se comprometía a cancelarle la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como reparación del daño causado, los cuales cancelará de la siguiente manera: el día de hoy 26 de septiembre del año 2006, la primera cuota: por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), y el 26 de octubre del año 2006, la segunda cuota: por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00); y vista la aceptación voluntaria realizada por la víctima el ciudadano J.I.N.C., quien estuvo de acuerdo con la conciliación planteada en los términos expuestos por la adolescente acusada.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de la adolescente y lograr que la misma reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de delito, cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en consideración que las partes están en de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente la adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción; y siendo los objetivos principales del proceso la protección y reparación a la víctima del hecho punible.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, contados a partir del día de hoy; acordando que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), deberá cancelarle a la víctima la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como reparación del daño causado, los cuales cancelará de la siguiente manera: el día de hoy 26 de septiembre del año 2006, la primera cuota: por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), la cual se materializó en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Conciliación que antecede; y la segunda cuota: la cual será cancelada en fecha 26 de octubre del año 2006, por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente imputada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por el Representante del Ministerio Público; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a la víctima el ciudadano J.I.N.C., en los siguientes términos: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se comprometió a cancelarle la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00); como reparación del daño causado, los cuales cancelará de la siguiente manera: el día de hoy 26 de septiembre de 2006, la primera cuota: por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, 00), la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias del Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y el 26 de octubre del año 2006, la segunda cuota: por la cantidad restante de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de UN (01) MES, hasta tanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); cumpla con la obligación de cancelarle a la víctima la cantidad restante de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00); todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE A LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Defensa como por la Representante del Ministerio Público.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal, quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia, siendo las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana.

Causa Penal: 2C-1798/2006
MDCSP/albj.-