REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado 23 de Septiembre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL (A)
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA:
SECRETARIO DE
GUARDIA (S): Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) al siete (07), corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) MARYNEL LARA FUENTES, C/1 (GN) JOSÉ ZAMBRANO CAÑAS, C/2 (GN) MIGUEL ROSALES ZAMBRANO, DTG. (GN) ALIDER VELA BETANCOURT, DTG. (GN) ANYERSON PAREDES, G/NAL. ROSA CONDE MÉNDEZ, G/NAL LUIS GONZÁLEZ BAUTISTA, G/NAL JOSÉ TORRES NOGUERA, G/NAL YIMMY GONZÁLEZ QUINTERO Y G/NAL ANDEY HERRERA SÁNCHEZ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales, dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó en la Sede del Comando el ciudadano A.J.S., a quien le estaban exigiendo la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.), por medio de llamadas telefónicas y panfletos, la cual se refleja mediante acta de investigación policial realizada y remitida mediante oficio N° CR1-GAES-SI-3117, de fecha 21 de septiembre de 2006, por parte de un sujeto que se identifica como el comandante JJ; la víctima tomó la decisión de realizar la entrega del dinero exigido acordando con el extorsionador que el lugar seria en el estacionamiento del Centro Comercial Los Andes, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo; luego, siendo las 11:30 horas de la mañana, salieron de comisión al sitio establecido y estando allí se distribuyeron en los alrededores en la espera de la persona que iba a buscar el dinero, y siendo aproximadamente las 11:52 horas de la mañana, se movilizó por los alrededores del Centro Comercial un vehículo cuyas características concordaban con el vehículo que se presentó en el restaurante de la víctima el día que hicieron entrega del planfleto, y del mencionado vehículo se bajo un ciudadano cuyas características son: un joven de aproximadamente de 17 años de edad, de estatura mediana, piel blanca, cabello corto, quien vestía franela de color blanco ostra y un jean color azul y se ubico frente a la panadería del centro comercial, donde se encontraba el ciudadano A.J.S. solicitándole el dinero, una vez que le hizo la entrega de un sobre de manila color amarillo contentivo del dinero, procedieron a detener en flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, quien tenía en su poder el sobre de manila color amarillo el cual contenía setecientos ochenta mil bolívares, (780.000 Bs.) en su interior veintidós (22) billetes de la denominación de veinte mil bolívares (20.000 Bs), cada uno, cuyos seriales son los siguientes: C09112003, A88847518, A05304191, C38573608, C19837909, A38929963, A83918641, A47077330, C23035385, A70094444, B41899827, B14159118, C36624879, A41858211, B26624485, A64660706, C32207841, A38055972, C31672510, B76107435, A66891013, C33476768, copia fotostática de veintitrés (23) de la denominación de diez mil bolívares (10.000 Bs.) cada uno, cuyos seriales son los siguientes: D67814672, D48534449, D21201496, D76137704, D45936057, D40746718, D44194965, D81509986, D09596161, A01713697, D24034366, D48069333, D13532955, D80656300, D47918456, D35210866, D53399152, D80539085, D50728033, C45998174, D69947614, D76668801, C48408636 y copia fotostática de veintidós (22) billetes de la denominación de cinco mil bolívares (5.000 Bs) cada uno, cuyos seriales son los siguientes: C16791922, B77633991, B25484880, C02789276, C58857099, C31446407, B64291983, C47816181, E39817357, E51308574, C57554909, F67134573, C84325205, F70577547, B26766773, B35347279, F70590631, C85334205, C11927696, F73334333, F61211073, y un (01) fajo de presuntos billetes los cuales disimulaban la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs), el procedimiento se efectuó en presencia de los testigos CHACÓN SÁNCHEZ CRUZ ROLDAN Y JOSÉ GREGORIO JAIME, igualmente por información del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se pudo determinar que el ciudadano que conducía el vehículo en el que éste llegó, era el autor intelectual de la extorsión en complicidad de un interno del Centro Penitenciario de Occidente, informándoles que ese vehículo, iba con destino al Mirador, vía Zorca; además, siendo las 1:15 horas de la tarde, salió nuevamente la comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por los alrededores del sector antes nombrado, donde se logró ubicar en las adyacencias de la alcabala del mirador adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, el vehículo cuyas características son las siguientes: marca Toyota, modelo Corolla, año 1991, color beige, placas JAF-04R, clase automóvil, tipo sedan, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso tratando de darse a la fuga, donde procedieron a interceptarlo y se encontraban a bordo dos ciudadanos: JOSE DEUSDESDIT CASTRO ACEVEDO, de 32 años de edad y CASTRO DEUSDESDIT, de 62 años de edad.
Al folio ocho (08) de las actas procesales, corre inserta Denuncia de fecha 20 de julio de 2006, en donde el ciudadano JAIMES SEPÚLVEDA ADOLFO, entre otras cosas, expuso que aproximadamente hace tres meses comenzó a recibir llamadas telefónicas a su teléfono celular, identificándose primero que eran de una organización y luego lo llamaban pero no se identificaban, amenazándolo de muerte y nombrando a los miembros de su familia y lugar de trabajo y la de sus hijos, diciéndole que tenía que colaborar con ellos, y la última llamada la recibió en esa misma fecha a las 6:00 de la tarde diciéndole que si iba a colaborar porque sabían donde se encontraba su hija, al igual que su esposa y le dijeron que dentro de una hora lo llamaban pero no lo hicieron.
Al folio nueve (09) y su vuelto, corre inserta, Entrevista, de fecha 22 de septiembre del año 2006, realizada al ciudadano CHACÓN SÁNCHEZ CRUZ ROLDAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.493.846, quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraba en el centro comercial los andes, y observó a un sujeto tirado en el piso, y lo abordó un sujeto que se identificó como funcionario del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, quien le pidió que sirviera de testigo y que al lado de un sujeto que era el extorsionador se encontraba un sobre dentro de una bolsa de color blanco y vio que sacaron unos paquetes de billetes de veinte mil bolívares (20.000 Bs), le tomaron los seriales y lo estaban grabando y luego me traslade al Comando para que le tomaran la respectiva entrevista.
Así mismo, al folio diez (10) y su vuelto, corre agregada a la causa Entrevista, de fecha 22 de septiembre del año 2006, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.230.930, quien entre otras cosas manifestó que aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, un ciudadano se le acercó y se le identificó como funcionario de la guardia nacional, y observó que tenían a un joven, el cual tenía en su poder una bolsa en ese momento, abrieron la bolsa y contenía dinero de billetes de veinte mil bolívares, asimismo filmaron el momento que abrieron la bolsa y leyeron los seriales y se trasladó a la Comando a dar declaración.
Por otra parte, al folio dieciocho (18) y su vuelto, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 22 de septiembre del año 2006, en la que se desprende entre otras cosas que funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se constituyeron en el Sector El Mirador Vía Ráfagas, Vereda 4, última casa de rejas blancas y color mostaza, con la finalidad de practicar allanamiento ordenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y fueron atendidos por la señora MILLÁN DE BORRERO ROSALBA, quien les permitió la entrada a la vivienda y no se encontró ningún indicio que sirva para la investigación, sirviendo de testigos los ciudadanos: CACIQUE MORENO LUIS Y VIVAS CORONADO WILSON ALEJANDRO. Dicha Orden de Allanamiento corre inserta en el folio veintidós (22) y su vuelto.
Al folio veintitrés (23) corre inserto Acta de Lectura de Derechos del Imputado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio veintiséis (26) corre inserto Oficio N° CR1-GAES-SI-3115, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por el TCNEL. (GN) COMANDANTE DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUSTRO N° 1, JESÚS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, dirigido a la CAP. (GN) DIRECTOR (A) DE LABORATORIO CIENTIFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual dan cumplimiento a las instrucciones del Dr. Jairo Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que expertos practiquen Experticia de Reconocimiento Técnico.
Al folio treinta y dos (32) corre inserto Oficio N° CR1-GAES-SI-3131, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el TCNEL. (GN) JESÚS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, COMANDANTE DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1, dirigido al COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REGIÓN LOS ANDES, A/C MEDICATURA FORENSE, mediante el cual cumpliendo instrucciones del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, a fin de que practiquen Reconocimiento Médico Forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales, corre inserto Acta de Investigación Policial de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por G/NAL. HERRERA SÁNCHEZ ANDREY, funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, dejando constancia que de las diligencias relacionadas con la investigación donde figura como víctima ADOLFO JAIMES SEPÚLVEDA, quien está recibiendo llamadas telefónicas por parte de un sujeto desconocido que le exige la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.), bajo amenazas de muerte a su persona y a su grupo familiar, se dirigió a la residencia del mencionado ciudadano quien le manifestó que desde el 20 de julio de 2006 recibe llamadas telefónicas bajo amenazas de muerte, y que dichas llamadas han sido grabadas, las cuales serán transcritas y enviadas a la Fiscalía y las mismas son provenientes del vecino País de la República de Colombia.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de las actas procesales, corre inserto Oficio N° CR1-GAES-SI-3116, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito por TCNEL. (GN) JESÚS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, COMANDANTE DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 1, dirigido a la Fiscalía Primera del Misterio Público, en donde remite anexo al mismo copia fotostática de 22 billetes de la denominación de veinte mil bolívares cada uno, copia fotostática de 23 de la denominación de diez mil bolívares cada uno y copia fotostática de 22 billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno, que totalizan la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares, que eran utilizados en el pago de la extorsión en el que está siendo objeto el ciudadano ADOLFO JAIMES SEPÚLVEDA.
Por último, al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de las actas procesales, corre inserto Oficio N° CR1-GAES-1-3138, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el TCNEL. (GN) COMANDANTE DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUSTRO N° 1, JESÚS RAFAEL SALAZAR CAMPOS, dirigido al CAP. (GN) DIRECTOR (A) DE LABORATORIO CIENTIFICO DE COMANDO REGIONAL N° 1, mediante el cual remite anexo al mismo, la cantidad de 22 billetes de la denominación de veinte mil bolívares cada uno, 23 de la denominación de diez mil bolívares cada uno y 22 billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno, que totalizan la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares, anexando relación de seriales, con la finalidad de que Expertos le realicen Experticia de Autenticidad y Falsedad.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, considera este Tribunal que si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido en fecha 22 de septiembre del año 2006, por Funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de haber sido sorprendido con el sobre manila contentivo del dinero por el cual estaba siendo extorsionada la víctima el ciudadano A.J.S., calificado este acto por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal; no es menos cierto, que del Acta de Investigación Policial inserta a los folios cinco (05) al siete (07) de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado de autos, fue detenido en la fecha antes indicada siendo las once y cincuenta y dos horas de la mañana (11:52 a.m.), y el mismo fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal de Control en fecha 23 de septiembre del presente año, a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), tal y como se observa del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de todo lo cual se evidencia que se encuentra totalmente vencido el lapso legal que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión ...”. (El subrayado es del Tribunal).
En consecuencia, en criterio de quien aquí decide se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación; así mismo, se ordena continuar el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; declarándose así con lugar el pedimento tanto del representante del Fiscal como de la Defensa Pública, de decretar el procedimiento ordinario; y así formalmente se decide.
Por otro lado, en relación al planteamiento del representante de la Vindicta Pública, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa sólo en lo que respecta los literales “c” y “f”; esta operadora de justicia considera que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las mas idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las sucesivas etapas del proceso, es por lo que su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido o citado. 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en el presente caso el ciudadano Adolfo Jaimes Sepúlveda y/o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.-Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; declarándose sin lugar la petición del Defensor Público, en el sentido, que se declare sin lugar la medida cautelar prevista en el literal “g”; y así se decide.
De la misma manera, se deja constancia que una vez consignados y verificados en autos los requisitos de ley, se ordenará levantar la correspondiente acta de fianza y se librará la respectiva Boleta de la Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S.; por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente imputado fue presentado ante el Juez de Control fuera del lapso legal previsto en dicha norma, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, declarándose así con lugar lo peticionado por las partes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS REALIZADA POR EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa sólo en lo que respecta a los literales “c” y “f”, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.S.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido o citado. 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima en el presente caso el ciudadano Adolfo Jaimes Sepúlveda y/o sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.-Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO, en el sentido, que se declare sin lugar la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en auto la respectiva Acta de Fianza.
SEXTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO (S) DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 pm). y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


CAUSA PENAL: 2C-1.812/2.006
MCSP/gamg.-