REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintidós (22) de septiembre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: O.V.V.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1193-2004, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2005, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 24 de abril de 2004, aproximadamente a las 11:45 a.m., por las inmediaciones de la Séptima Avenida, a la altura de la calle 4, Torre Unión del Centro de la Ciudad, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado procedió a arrebatarle un celular marca MOTOROLLA, modelo v8160, elaborado en material sintético de color azul, sin seriales aparentes, provisto de su respectiva antena y batería elaborada en material sintético, signado con el Nro. SNN5517A, a la ciudadana O.V.V., quien al divisar a un agente policial que transitaba por la zona, le manifestó que unos minutos antes un adolescente le había robado un celular de su propiedad. Se resalta el hecho de que el adolescente emprendió veloz huida pero finalmente fue detenido a la altura del Banco Sofitasa de la Séptima Av., incautándole el celular en la mano derecha al momento de realizar la respectiva inspección y detención”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de marzo del año 2005, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, con una jornada semanal de cuatro (04) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificado.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en sus alegatos manifestó: “No tengo objeción con respecto a la acusación, y solicito respetuosamente a este Tribunal se le informe a mi defendido sobre las fórmulas de solución anticipada, ya que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesta de igual forma la adolescente del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. De inmediato, la ciudadana jueza le preguntó si quería declarar, expresando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Por último, la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, alegó lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, habiendo el mismo admitido su responsabilidad en el hecho que se le imputa, es por lo que solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos, se le imponga de inmediato la sanción correspondiente pero que tome en cuenta los principios de proporcionalidad y sólo se le imponga una sola sanción por cuanto la solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada, y por último solicito copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial Nro. 240ABR04, de fecha 24 de abril de 2004, suscrita por la funcionaria JANETH RODRÍGUEZ PLACA 1171, adscrita a la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia 307, de fecha 24 de abril de 2004, interpuesta por la ciudadana O.V.V., titular de la cédula de identidad N° E.- 81.157.643.
3.- Reconocimiento Policial Nro. 9700-134-LCT-1683, de fecha 12 de mayo de 2004, elaborado por el Experto José Armando Ruiz Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetrador del tipo penal de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Tres (03) Meses, con una jornada semanal de cuatro (04) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, sólo en lo que respecta a las Reglas de Conducta, por cuanto las mismas van a regular el modo de vida del adolescente y asegurar su formación integral; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Por otro lado, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPUESTAS AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 29 de agosto del año 2006, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, y así se decide.-
Así mismo, SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.-
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; igualmente, se deja constancia que las partes quedaron notificadas; así mismo, se ordena notificar a la víctima la ciudadana O.V.V.; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana O.V.V.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, como sanción definitiva LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica y psiquiátrica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPUESTAS AL ADOLESCENTE para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificado, en fecha 29 de agosto del año 2006, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento.
QUINTO: SE ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES, del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima la ciudadana O.V.V. de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintidós (22) de Septiembre del año del año dos mil seis (2006), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1193/2004
MDCSP/albj.-