REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de septiembre del año 2.006
196º y 147º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSÉPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: M.A.M y la Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1474-2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 30 de agosto de 2005, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, se desplazaban a pie por las inmediaciones del Centro de la ciudad realizando compras, los ciudadanos M.A.M, cuando se percataron que eran seguidos por tres jóvenes entre quienes estaban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, seguidamente cuando las víctimas se detienen en una joyería ubicada frente al Centro Comercial “Wolgswaguen” ubicado en la 5ta. Avenida, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) procede a arrebatarle el teléfono celular al ciudadano M.A.M y huye del lugar en compañía de Zoila Méndez y otra ciudadana mayor de edad; logrando la víctima darles alcance aprehendiendo al adolescente Daniel Gil quien tenía en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima, al sitio llegan funcionarios adscritos a la Policía Vial y Ciudadana, quienes logran aprehender a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), (quien dijo ser y llamarse MAYRA CAROLINA MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.714, nacida el 13-07-80, de 25 años de edad, a quien le encontraron en su poder un teléfono celular el cual no justificó su propiedad) en compañía de la adulta MARLYN LEÓN (mayor de edad)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de febrero del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Finalmente, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ya identificada.
La Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante manifestó: “Rechazo la acusación en cuanto a la calificación jurídica por cuanto este delito es cometido por una sola persona y no existen pruebas suficientes que demuestren que mi defendida haya participado en el mismo, por eso solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, además que la sanción solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Impuesta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de todo juramento, apremio, y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Por último, la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante señaló: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito se admita el procedimiento especial por admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, no obstante, difiero en la misma; es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por los Funcionarios GUSTAVO RONDÓN y SANDOVAL YORMAN, adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana de San Cristóbal.
2.- Denuncia de fecha 30 de agosto de 2005, interpuesta por el ciudadano M.A.M.S.
3.- Entrevista de fecha 30 de agosto de 2005, efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal y Ciudadana tomada a la ciudadana María Isabel Ornelas de Sánchez.
4.- Inspección Ocular Nro. 5362 de fecha 18 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios JESÚS PARRA y CARLOS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Auto de Decreto de Medida de Coerción Personal y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de agosto de 2005.
6.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-1434 de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Oficio suscrito por la Licenciada Yvon Coromoto Ramírez y Carmen Arévalo, Directora del Centro Penitenciario de Occidente y del Anexo Femenino respectivamente.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como perpetradora de los tipos penales de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; dejándose claramente establecido que lo manifestado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica es un argumento que debería en todo caso ser esgrimido en un debate oral por lo tanto se declara sin lugar su solicitud de sobreseimiento definitivo; en consecuencia se admite totalmente la acusación; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir con las leyes, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES MESES (03) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, las cuales consistirán en tareas de interés general que la adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, los cuales serán asignados por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, en fecha 14 de agosto del año 2006.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal a los fines legales consiguientes, y el original permanecerá en el archivo de este Juzgado en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la comisión de los delitos de COOPERADORA DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.M, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES MESES (03) MESES, con una jornada de TRES (03) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, las cuales consistirán en tareas de interés general que la adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo los cuales serán asignados por la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ampliamente identificada, en fecha 14 de agosto del año 2006, en la audiencia de imposición de Medida de Aseguramiento.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; así mismo, se deja constancia que el original de la presente causa permanecerá en el archivo de este Juzgado en lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión y se ordenó notificar a la víctima.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia, siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde.



CAUSA PENAL Nº 2C-1474/2005
MDCSP/albj.-