REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, viernes veintidós (22) de Septiembre del 2.006
196º y 147º


Vista la solicitud presentada por la Abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue investigación en la Causa Penal N° 1C-1683-06; mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar de fianza y se sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 18 de Septiembre del 2.006, este Juzgado, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 413 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.C.C., y le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal Primero de Control y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa. 3.- Presentar dos (02) Fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código orgánico Procesal penal, que se obliguen a cancelar por vía de multa, la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del proceso.
La Defensora en su escrito solicita se revise la medida cautelar de fianza personal impuesta por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, debido a que el adolescente y su grupo familiar no cuentan con las relaciones personales para ofrecer y materializar dicha medida, consignando con el escrito constancia de pobreza del adolescente, copias de las actas de defunción de sus progenitores, constancia de residencia del adolescente, así como de su representante legal (hermana), copia fotostática de la cédula de identidad de su representante legal, y copia de la partida de nacimiento del adolescente.
Ahora bien, nos encontramos ante la investigación de un hecho punible que no está previsto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción; como lo son los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; debiendo tomar en cuenta que el Sistema de Juzgamiento de Adolescentes acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, entre los cuales se encuentran el Principio de Presunción Inocencia y del Juzgamiento de Personas en Libertad.
En virtud de lo antes señalado, y tomando en cuenta que la imposición de medidas cautelares tiene como fin procesal garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, es por lo que este Tribunal Declara con Lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida cautelar de fianza personal prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contenidas en los literales “b” y “d”, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su hermana S.M.M.G., y prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; razón por la cual la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de su hermana, ciudadana S.M.M.G.. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal Primero de Control y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Este Tribunal ordena trasladar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA a la Sede de este Tribunal, con el fin de imponerlo de la presente decisión, y materializar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, una vez se presente la representante (hermana) del mismo, para levantar el Acta de Compromiso y la respectiva boleta de libertad, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir dichas medidas, so pena de que éste Tribunal las revoque en caso de incumplimiento por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, efectuada por su defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sustituye la Medida Cautelar de Fianza Personal prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las contenidas en los literales “b” y “d”, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su hermana S.M.M.G., y prohibición de salir del territorio del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal
TERCERO: El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda obligado al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado o vigilancia de su hermana, ciudadana S.M.M.G.. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal Primero de Control y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUATRO: Ordena el traslado del adolescente imputado a la Sede de este Tribunal, con el fin de imponerlo de la presente decisión, y materializar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y una vez se haga presente la representante legal (hermana) del mismo, levantar un Acta de Compromiso, y librar la respectiva boleta de libertad, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir dichas medidas, so pena de que este Tribunal las revoque en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





AB. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL





AB. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Penal Nº 1C-1.683/2.006
DEDR/gamg.-