REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; (de quienes se desconocen más datos de identificación personal); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.E.B.D.B., este Juzgado para decidir observa:
En fecha 28 de Febrero del 2004, se hizo presente ante el Distrito Policial N° 15 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de denunciar que el día 25 de Febrero del 2004, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, se encontraban en su residencia con su hijo V.M.B. y posteriormente ésta se percató de que le hacían falta unas prendas de lucir que tenía guardadas en un pote, en su habitación; que cuando le preguntó a su hijo que donde estaban las prendas, éste le contestó que desconocía donde se encontraban; y posteriormente indagó con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; uno de los muchachos que estuvo en su casa, quien le manifestó que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; era el que había entrado a su habitación y había tomado un lapicero, y que luego indagó con el resto de los adolescentes pero no obtuvo respuesta satisfactoria.
Al folio dos (02) de la presente causa, consta Denuncia N° 062 de fecha 28-02-2004, interpuesta por la ciudadana N.E.B.D.B., en la que dejó constancia, entre otras cosas, que el día miércoles 25 en la noche llegó de su trabajo y su esposo le dijo que su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; estaba con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, metidos en la casa con la radio todo volumen, y cuando miró el pote de prendas y se dio cuenta que no estaban, que le preguntó a su hijo y le dijo que no sabia nada, que luego le preguntó a los otros muchachos y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; le dijo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;se había metido al cuarto y sacó un lapicero que estaba en el pote de prendas, pero que después la llamó IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, hermano de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y le dijo que las botas que le habían robado a su hijo hace cinco meses, se las había vendido Julio y una muchacha le dijo que había visto a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; con un anillo de piedra anaranjada y otra muchacha que estudia en el Liceo Ezequiel Zamora que tiene una cadena con un dije en forma de delfín, se la habían vendido pero no dijo quien.
Igualmente al folio cinco (05) de la causa, consta Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación de fecha 16-03-2004, suscrita por la abogada Silvia Carolina Bonilla de Seijas, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público para la fecha, en la que consta que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Al folio ocho (08) de las actas, corre inserto Inspección N° S/N de fecha 21-03-2004, practicada por CARLOS ROSALES y JESÚS MARQUEZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejaron constancia de que se trata de un sitio CERRADO, ubicado en Urbanización César Morales Carrero, sector 2, calle 08, casa N° 29, Municipio Torbes del Estado Táchira, sin dejar constancia de que hubieran encontrado alguna evidencia de interés criminalístico.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que las actas que conforman la presente causa, adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la comisión del hecho punible, para imputarle el hecho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA;Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; (de quienes se desconocen más datos personales); por otro lado, los hechos denunciados encuadran perfectamente en el delito previsto en el artículo 451 del Código Penal, esto es HURTO SIMPLE, y en vista de que no existen elementos suficientes, ni se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos, es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; (de quienes se desconocen más datos personales); de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1699/2.006
DEDR/gamg.