REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al folio dos (02) de la presente causa, corre inserto Acta S/N de fecha 08 de Marzo del 2006, levantada por las guías del Centro KATTY GONZÁLEZ y MARIANELA GARCÍA, adscritas a la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno del INAM-Táchira, en la que dejaron constancia, entre otras cosas, que el día 08 de Marzo del 2.006, las jóvenes que estaban en el pasillo luego de bañarse, llamaron a la guía del Centro I Katty González y a la guía del Centro II María Elena García, informando que la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, estaba agrediendo a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, dándole un puño por la nariz, quien comenzó a botar sangre, por lo cual le llamaron la atención a la joven Cielo en la asamblea que se realizó de inmediato con todas las adolescentes.
Al folio cuatro (04) corre inserto Orden de Apertura de la Investigación de fecha 08 de Marzo del 2006, suscrita por la ciudadana Abg. Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público, a través de la cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Al folio diez (10) de las actas, corre inserto Inspección N° 2010 de fecha 21 de Abril del 2006, practicado por los ciudadanos YLIANA APARICIO y PEDRO MENESES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, y en la que dejaron constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, ubicado en el Albergue de Hembras del INAM, Wilpia Flores de Centeno, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio doce (12) de las actas, corre inserta Entrevista de fecha 25 de Abril del 2006, tomada a la ciudadana KATTY YAQUELIN GONZÁLEZ LÓPEZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia, entre otras cosas, de que el día 08-03-06 se encontraba desempeñando funciones de Guía de Centro I, en la Entidad de Atención para Cumplir Medidas de Privación de Libertad, cuando entró al baño y vio a la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien se estaba limpiando la nariz porque estaba sangrando, por lo cual llamó a la Guía de Centro II MARIA ELENA GARCÍA, quien hizo una reunión y que en la misma la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA reconoció que ella había golpeado a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA porque le caía mal.
Al folio trece (13) de las actas, corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Abril del 2006, suscrita por la ciudadana YLIANA APARICIO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de que se trasladó hasta el Instituto Estadal de Ciencias Forenses, a fin de recabar el resultado del reconocimiento médico legal de la adolescente MÓNICA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la Medicatura Forense, siendo atendida por el funcionario SABINO, quien le informó que luego de verificar los libros de control, observó que dicha adolescente no se presentó a dicho Instituto para que le fuera practicado dicho reconocimiento.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA le fue abierta investigación penal, por cuanto presuntamente golpeó con sus manos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de acuerdo con la información suministradas por las maestras Guías que laboran en la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno INAM-Táchira, por cuanto la adolescente imputada agredió físicamente a la víctima, en momentos en que estas se encontraban en el baño; pero es el caso, que del resultado de la investigación se tiene que la víctima no se hizo presente por ante el Instituto de Ciencias Forenses, a los fines de que se le practicara el correspondiente reconocimiento medico legal a fin de determinar con precisión la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, y ante la inexistencia de dicho reconocimiento no se pueden calificar de forma adecuada las lesiones presuntamente sufridas por la víctima; motivo por el cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA identificada supra, por cuanto no se tiene un reconocimiento medico que nos permita establecer desde el punto de vista legal que tipo de lesiones sufrió la víctima, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no consta el reconocimiento médico legal de la víctima, instrumento que es fundamental para adecuar el hecho investigado, al tipo penal correspondiente; razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1698/2.006
DEDR/gamg.