REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisorio Decimoséptimo del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.R.C., este Juzgado para resolver observa:
En fecha 05 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en la vía pública, específicamente en la Avenida Marginal del Torbes, cerca del campo deportivo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siete ciudadanos sin identificar, abordaron al ciudadano J.E.R.C., quien venía acompañado de cuatro personas más, despojándolos de la ropa que vestía, y de su cartera con todos los documentos personales, ocasionándole a la víctima según reconocimiento médico: Excoriación en dorso de tibia izquierda, excoriación en dorso de tibia derecha, excoriación en mucosa de labio superior, necesitando cinco días de atención médica, quienes luego se dieron a la fuga.
Al folio dos (02) de la presente causa, consta Denuncia N° 574 de fecha 05 de Agosto del 2003, interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., acompañado por su padre E. R. el cual manifestó: “…yo me encontraba caminando por la marginal del Torbes, con cuatro amigos más,…, como a las 5:30 de la tarde, cuando venían como siete ciudadanos, pidiendo que nos quitáramos la ropa y todo lo que teníamos y a mi me dieron con una botella en la cabeza, saliendo corriendo…”.
Igualmente al folio cuatro (04) de la causa, consta Reconocimiento Medico Legal N° 9700-064-003913 de fecha 06-08-2003, efectuado por la medico NANCY VERA LAGOS, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, mediante el cual informa que el ciudadano J.E.R.C., presentó: Al examen físico: Excoriación en dorso de tibia izquierda, excoriación en dorso de tibia derecha, excoriación en mucosa de labio superior, necesitando cinco días de atención médica.
Al folio siete (07) de las actas, consta Orden de Inicio de la Investigación de fecha 13-08-2003, suscrita por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, mediante la cual se solicita la practica de diferentes diligencias de investigación, tendentes al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
Al folio nueve (09) de las actas, corre inserto Acta de Inspección N° 4325 de fecha 15-08-2003, suscrita por los funcionarios JESÚS ARAQUE y RONAL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, mediante la cual dejaron constancia que ese mismo día se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir a la vía pública, Avenida Marginal del Torbes, Sector Urbanización San Sebastián, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sin colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Al folio diez (10) de las actas, riela Acta de Investigación Policial de fecha 15-08-2003, suscrita por los funcionarios JESÚS ARAQUE y RONAL URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal san Cristóbal, mediante la cual dejaron constancia de que ese mismo día, se trasladaron a la Avenida Marginal del Torbes, adyacente a las instalaciones del INCE, campo deportivo, sector Puente Real, donde se realizó la respectiva inspección, siendo imposible entrevistar a persona alguna.
Por último, riela al folio once (11) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2003, suscrita por el funcionario ROBINSÓN MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en vista de que hasta esa fecha no había sido posible la identificación plena de los autores, cómplices y/o participes relacionado con la presente causa, por lo que le sugirió a la superioridad remitir el expediente, para su respectivo pronunciamiento.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que las actas que conforman la presente causa no arrojan la identidad (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de los adolescentes que participaron en el mismo; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor de adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1692/2.006
DEDR/gamg.