REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA ; IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, este Juzgado para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, al folio tres (03) de la presente causa, corre inserto Denuncia de fecha 05 de junio de 2006, interpuesta por S.Y.L.H., presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y distribuida por la Fiscalía Superior del Estado Táchira a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y en la que se dejó constancia de: “Siendo las 11:45 del día miércoles 31 de mayo del año en curso, al regresar a la Institución de la caminata del Municipio Cárdenas Día Mundial del Desafío, con los alumnos del ciclo diversificado 4to A y C de Cs, me dispuse a la entrega de los útiles de cada alumno, los cuales se encontraban en el departamento de educación física, estando en el departamento accionaron un Spray altamente tóxico, produciéndome en el acto asfixia, perdida de la voz, inflamación en los ojos y una piquita en el rostro. Al indagar entre los estudiantes, me informaron que los responsables del incidente fueron los estudiantes, IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA sección C y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA 4 Año sección A…”
Al folio doce (12) corre inserto Orden de Apertura de la Investigación de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la ciudadana Abg. Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público, a través de la cual se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.
Al folio dieciséis (16) de las actas, corre inserto Inspección Ocular N° 3390 de fecha 28 de junio de 2006, practicada por HECTOR GÁMEZ Y ILIANA APARICIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que se dejó constancia de que el lugar a inspeccionar es cerrado, no expuesto al público, de libre acceso al personal que allí labora, ubicado en la Unidad Educativa, JUAN TOVAR GUEDEZ, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al folio diecisiete (17) de las actas, corre inserto Acta de Investigación Policial de fecha 29 de junio de 2006, suscrita por la funcionaria YLIANA APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el caso, se trasladó hasta el Instituto Estadal de Ciencias Forenses a fin de recabar el resultado médico forense de la ciudadana S.Y.L.H., siendo atendida por el funcionario SABINO, quien informó luego de verificar en los libros llevados en es despacho, que la mencionada ciudadana, no había comparecido por dicho Instituto.

Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, a los adolescentes imputados le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron denunciados por la ciudadana S. Y. L.H., por haberse rociado un spray tóxico, el cual le causó piquita en la cara perdida de la voz y asfixia, abriéndoseles una averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, la ciudadana S.Y.L.H, no acudió al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, a los efectos de ser valorada médicamente, razón por la que no se puede calificar adecuadamente el hecho cometido por los adolescentes, pues no se puede determinar con precisión las lesiones sufridas por la víctima, razón por la cual se considera que el hecho es atípico; por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes identificados supra, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en el sentido de que se convoque a una audiencia oral para debatir los fundamentos de esta petición, y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que el hecho ventilado no es punible, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA,; IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el numeral 2º en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIA SUPLENTE DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 horas de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


Causa Penal Nº 1C-1690/2.006
DEDR/gamg.