REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006

196º y 147º

Visto el escrito recibido en este Juzgado en fecha 17 de Agosto del 2.006, suscrito por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, la presente causa adolece de elementos objetivos que lleven a la convicción inmediata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal; este Juzgado para decidir observa:
Del acta de investigación policial inserta al folio tres (03), y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en fecha 22 de Julio del año 2.005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando el Distinguido Carlos Villamizar, se encontraba realizando recorrido a pie por las inmediaciones de la Plaza Miranda, y observó a un joven solicitando ayuda y manifestando a viva voz que había sido objeto de un robo, y se le acercó a este ciudadano, quien le indicó que momentos antes lo habían robado cuatro ciudadanos y que uno de ellos estaba escondido entre los árboles de la Plaza Miranda, por lo cual procedió a verificar esa situación en compañía del ciudadano, y observó que allí estaba escondido un ciudadano, el cual al momento vestía una franelilla de color blanco, pantalón jeans azul y botas deportivas negras, y procedió a intervenirlo policialmente, siendo señalado por el joven que pidió ayuda como una de las personas que momentos antes utilizando un arma de fuego lo habían despojado de dos teléfonos celulares, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares y los documentos de identidad; manifestando el agraviado que los otros tres sujetos se dieron a la fuga; de inmediato le manifestó el funcionario policial al adolescente imputado sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial, por lo que le manifestó el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, de 17 años de edad.
Por otra parte, al folio cuatro (04) de la causa, consta denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.C.G., quien entre otros aspectos expuso que eran aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 22 de Julio del 2005, cuando se encontraba por el Estadio Táchira, frente al Banco Caribe acompañado de su novia de nombre C, cuando se le acercaron cuatro ciudadanos y le dijeron que no se moviera porque si no lo quebraban, y que luego uno de ellos el que vestía franelilla blanca con una chaqueta de color beige con anaranjado, pantalón jeans azul, sacó un arma de fuego y no tuvo otra alternativa que entregarle todo lo que tenía, dos teléfonos celulares con los cuales trabaja alquilándolos, la cantidad en efectivo de sesenta mil Bolívares producto de su trabajo y los documentos personales, los otros tres ciudadanos ayudaban a vigilar y a la novia le robaron la cartera con todos los documentos, y que después que lo robaron salieron corriendo vía la Plaza Miranda.
Consta a los folios 25 y 26 de la causa consta Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de Julio del año 2005, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, en la que solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Igualmente, consta al folio (30) de la causa Inspección N° 4104 de fecha 01-08-2005, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Javier Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de que se trata de vía publica, Octava Avenida, cruce con calle 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Asimismo, al folio 33 y su vuelto de la causa consta Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario Javier Rojas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de haberse trasladado hacia la Octava Avenida frente al Banco del Caribe a fin de ubicar al ciudadano J.M.C.G., donde se entrevistó con el ciudadano E.M.B.B., quien le informo que conoce al ciudadano requerido, pero que desconocía su lugar de residencia, pero que no tenía inconvenientes en hacerle llegar la citación a dicho ciudadano, así como a su novia Catherine, a fin de que ambos comparecieran al despacho.
Por último, al folio 34 de la causa riela Acta de Investigación Policial, de fecha 16 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario Policial Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haberse comunicada vía telefónica con el ciudadano J.M.C.G., a quien le inquirió acerca del motivo de su incomparecencia por ante el despacho para que rindiera declaración, y el mismo manifestó que no deseaba continuar con el proceso penal, además de que no deseaba involucrar a la ciudadana citada C., quien también debía comparecer ante ese despacho.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”
En tal sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han resultado insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; en tal virtud este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa a su favor. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.412/2.005
DEDR.