REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADOS: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ
JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON
CAUSA: N° 4E-2216/2006.-

Se da por recibido los oficios N° 3740 y 3804 , procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Diecisiete (17) folios útiles, INFORMES EVALUATIVOS correspondientes a los penados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN y vistas las solicitudes de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 94 al 99 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, de fecha 17 de Febrero de 2006, en la cual se condena a los ciudadanos: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, del Código Penal, en perjuicio: XIE WEI QUIAO
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En los folios 364 y 368, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se evidencia que los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN no tienen otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues los ciudadanos: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN , fueron condenados a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 , ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio: XIE WEI QUIAO .

3. Corre inserto solicitud realizada por los penados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 400 al 404 corre inserto INFORME EVALUATIVO de CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual entre otras coisas se deja constancia de;

“…PRONOSTICO: … RECIBE EL APOYOP AFECTIVO Y MORAL DE SU PADRE, PRESENTA HÁBITOS LABORALERS, HA SIDO ESTABLE EN SU RELACVIÓN DE PAREJA, LO QUE PODÍA SEÑALAR RESPONSABILIDAD PARA ASUMIR LOS COMPROMISOS, ASUME CON CRÍTICA SU FRAGILIDAD Y DISPOSICIÓN A LOS CAMBIOS, AUNADO A QUE HA CUMPLIDO MAS DE LA MITAD DE LA PENA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL Centro Penitenciario de Occidente, manteniendo aparente progresividad laboral y conductual, lo que podría inferir al Equipo Técnico un Pronóstico Favorable, para su posible funcionamiento bajo la medida…”.

5. Del folio 410 al 413 corre inserto INFORME EVALUATIVO de JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual entre otras cosas se deja constancia de:
“…PRONÓSTICO: aún cuando emocionalmente presenta vacilaciones al expresar sus emociones en el momento de su entrevista social y psicológica, podría inferirse que esto se debe al nerviosismo que podría causar cualquier evaluación, sin embargo, manifiesta intramuros una posible progresividad tanto de conducta como laboral, ademas refiere ser primaria en la comisión de delitos, infiriendo el equipo técnico la posibilidad de funcionar bajo un régimen establecido tomando como premisa la intención y manifestación de reestablecer su vida laboral de manera lícita, es por esto que el equipo técnico refiere pronóstico favorable ”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de los penados y analizado el contenido de dichos informes en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que los penados se encuentras aptos y poseen condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuentan, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando de los estudios de los informes Psico-sociales realizados por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que los penados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN , reúnen las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Pinto salinas, Calle 7, Casa Nr. 2-67, San Cristóbal, estado Táchira ; y, JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEÓN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.816.729, casada y residenciada en la dirección indicada anteriormente . De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal. Líbrese boleta de exacerbación del penado CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ .


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.


Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2216/2006.-
LSG.