REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADOS: LUIS RAMIRO CARVAJAL
JUAN FELIX GOMEZ CORRALES
CAUSA: N° 4E-2165/2006.-
Se da por recibido los oficios N° 3865 y 3866 , procedente de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite constante de Diecisiete (17) folios útiles, INFORMES EVALUATIVOS correspondientes a los penados LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES y vistas las solicitudes de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 94 al 99 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Estado Táchira, de fecha 17 de Febrero de 2006, en la cual se condena a los ciudadanos: LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES, a cumplir la pena de: TRES MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 63 DE LA Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio: de la República Bolivariana de Venezuela.
II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En los folios 116 y 117, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se evidencia que los ciudadanos LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES no tienen otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues los ciudadanos: LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES, fueron condenados a cumplir la pena de: TRES MESES Y VEINTIDOS DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 63 DE LA Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio: de la República Bolivariana de Venezuela. .
3. Al folio 109 corre inserto solicitud realizada por los penados LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
4. Del folio 131 al 133 corre inserto INFORME EVALUATIVO de LUIS RAMIRO CARVAJAL emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… Una vez concluida la investigación pertinente, se deduce que el penado es primodelictual, gran sentido de pertenencia familiar, cuenta con el apoyo familiar efectivo, valoración personal, con escala de valores internalizados, responsable de sus actos, emocionalmente maduro, estable, deseos de superación, componentes psico-sociales, que definen moción favorable al beneficio solicitado”.
5. Del folio 138 al 133 corre inserto INFORME EVALUATIVO de LUIS RAMIRO CARVAJAL emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario expresando “… En el estudio psico-social, realizado al penado, se conocieron elementos importantes para el otorgamiento del beneficio solicitado, primodelictual, formado en valores, hábitos laborales, apego familiar, reflexivo y auto crítica ante el hecho punible, apoyo familiar efectivo, emocionalmente inmaduro, personalidad estructurada, lo cual indica noción favorable ”.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de los penados y analizado el contenido de dichos informes en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que los penados se encuentras aptos y poseen condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuentan, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando de los estudios de los informes Psico-sociales realizados por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que los penados LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES, reúnen las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: LUIS RAMIRO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, bachiller, comerciante y residenciado en el Mirador, Vía Ráfagas, Casa Nr. 02, Vía Principal, San Cristóbal, Estado Táchira; y, JUAN FELIX GOMEZ CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 25.350.914, soltero, mecánico y residenciado en el Mirador, Vía Ráfagas, Vereda 03, San Cristóbal, Estado Táchira . De acuerdo con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN a los penados: LUIS RAMIRO CARVAJAL y JUAN FELIX GOMEZ CORRALES , de conformidad con artículo 495 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Proceso Penal.
EL JUEZ
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc.
Abg. LILIANA VIVAS BERNADES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2165/2006.-
LSG.