REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.-
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES
CAUSA: N° 4E-525/2000
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.207.923, San Josecito, Barrio Los Próceres, Calle 3, Nr. 3-28, al lado del Juego de videos, Estado Táchira y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez,, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 124 al 131, corre inserta Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fue condenado el ciudadano: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
2.- Al folio 169, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancia que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.
3.- Al folio 230, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 17 de Febrero de 2006.
4.- Del folio 226 al 227, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, se observa que se encuentra detenido desde el día 30/10/1995 hasta el 17-02-2000 y nuevamente fue detenido el 04-06-2004, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado al mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Del folio 226 al 227, corre inserto Informe Evaluativo N° 0805 de elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
TERCERO: Al folio 169, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.
CUARTO: Se observa en el Informe Evaluativo, que “ … Penado que se observa con controles en su impulsividad, de buen manejo de las relaciones interpersonales, respetuoso por la figura de la autoridad y la norma jurídica, interés y responsable con su actividad laboral, … por lo que el equipo técnico emite opinión favorable para la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL ”
Analizado el contenido del Informe Evaluativo de la penada: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico.
En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.207.923, San Josecito, Barrio Los Próceres, Calle 3, Nr. 3-28, al lado del Juego de videos, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOA, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
TERCERO: Se impone a la penada GERARDO ANTONIO ALVIAREZ TORRES, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activa laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario
Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. MARJA LORENA SANABRIA B
LA SECRETARIA Acc.
Exp. E4-525/2000.-
LSG.