REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2006

ACUERDA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADO: JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS
CAUSA: 4E-1843/2004.-

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por el penado JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.171.298, residenciada la Gonzalera, Vereda 1, Casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

PRIMERO

Que el penado JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA, ha cumplido según el cómputo realizado el día 04 de Agosto de 2005, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.

SEGUNDO

Que la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
“Pronóstico: Tomando en cuenta elementos tales como: capacidad reflexiva, disposición al cambio, bajos niveles de agresividad, orientación aleopsiquica acorde con su desarrollo pondoro estatural y metas orientada hacía su realización personal y familiar, el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, para el beneficio solicitado.
CONCLUSIONES: Caso apto para el beneficio solicitado”

TERCERO

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO


El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta. En este sentido, consta en los recaudos, Pronunciamiento Favorable de la Junta de Conducta para el otorgamiento de la medida, al penado JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA.

Al folio 31 se encuentra la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que el penado JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA, no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.

Al folio (53) corre inserto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta, en la que se deja constancia que la misma ha sido aceptable y apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.

A los folios 55 al 59 corre inserto, La Oferta de Empleo, realizada por el ciudadano FABIO DE JESUS LONDOÑO REY, titular de la Cédula de Identidad N° 11.840.581, propietario del Fondo de Comercio " ABASTO, CARNICERIA Y PESCADERIA EL PORTU", quien solicita los servicios del ciudadano JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA, para que se desempeñe como expendedor de alimentos, con el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a. m a 5:00 p. m y Sábados de 7:00 a. m a 11:30 p.m.

A los folios 47 al 49 corre inserto, Visita Domiciliaria y Acta de Compromiso de la ciudadana ZULIMA HENAO GOMEZ DE RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nr.15.500.132, esposa del penado JOSÉ PARMENIO GARCIA.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

QUINTO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ PARMENIO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.171.298, residenciada la Gonzalera, Vereda 1, Casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira .
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, la referida penada estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, la destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su libertad condicional, es decir, cuando cumpla con las dos terceras partes de su pena principal.
Trasládese al penado e impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.

El Juez de Ejecución


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZÁLEZ

La Secretaria.


ABG. MARJA LORENA SANABRI
Exp. N° E4-1843-04
LSG.