REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 22 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2502

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, colombiano, natural de Cúcuta, Calí, República de Colombia, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-05-1963, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16.684.669, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 1, n.-2-41,Barrio Sucre, parte baja, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 04 de Septiembre del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos consistieron el día 23-02-2006, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, observaron la llegada de un vehículo procedente de la República de Colombia, marca chevrolet, modelo caprice, con placas TAJ- 126, año 1982, de color azul, transporte público de los denominados piratas, por lo que le ordenaron que se estacionara al lado derecho de la vía a quién se le solicito que abriera el maletero y observaron dos maletas y dos bolsos de color negro, preguntándole al chofer de quien eran quién respondió que eran de los pasajeros, posteriormente se les indico a los pasajeros que descendieran del vehículo, y que llevaran sus equipajes a la sala de revisión, se aprecio en uno de ellos actitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la presencia de dos testigos, procediendo a solicitarles la documentación respectiva, a los ciudadanos ocupantes del vehículo,; entre otros quedo identificado el ciudadano ABADÍA GARCÍA CAMILO, de nacionalidad colombiana, procediendo de esta manera los funcionarios a revisar su maleta, sacando el mismo todas sus pertenencias en presencia de los testigos, constatándose de esta forma que el peso de la misma era normal, igualmente se procedió a efectuar la requisa de un bolso negro, y se inspecciono otra de las maletas la cual era llevada por la ciudadana MARIA JAZMÍN LONDOÑO BARANZA, a quién se le encontró droga en el fondo de la maleta, la cual al ser revisada se observo una lamina color negro de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a romper con un cuchillo la misma, a la cual se le realizo la prueba de orientación NARCO TEST, arrojando resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de seis kilogramos con seiscientos ( 6,600) miligramos.
Ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de hechos del penado en mención, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano ABADÍA GARCÍA CAMILO, a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS ( 04) DE PRISIÓN, con sus respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal , como autor responsable del punible de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 320 del código penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 3869 de fecha 06 de septiembre del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 11-09-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado ABADÍA GARCÍA CAMILO en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, dicha constancia de conducta fue enviada a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana YAKELINE MARMOLEJO, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ABADÍA GARCÍA CAMILO.
Velar porque ABADÍA GARCÍA CAMILO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de ABADÍA GARCÍA CAMILO, de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia del: TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DE FECHA 09/12 /2005 ”. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR ART. 31° LOSSEP. Y USO DE DOCUMENTO FALSO, ART. 322° C.P.”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de Febrero de 2005 (23-11-2005), hasta el día de hoy 22 de Septiembre del año 2006 (22-09-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, SEIS (06)MESES, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, SEIS (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VERA VILLAMIZAR JOSÉ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica “...*El referido ciudadano fue sentenciado por el TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA EN FECHA 29/ 12/2005 a 4 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE FACILITADOR ART.31°LOSSEP. USO DE DOCUMENTO FALSO, ART. 322° Código Penal, tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 04 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume como causal de la ejecución del hecho delictivo, visión facilista de gratificación económica, ambición desmesurada, debilitamiento del tono moral, pensamientos de impunidad debido a que la sustancia no se encontraba en su poder.” Pronostico: “Durante la evaluación realizada se observo que el panado proyecta madurez adecuada, factor que incidira favorablemente en su conducta debilitada por factores externos;aunado a esto cuenta con apoyo familiar incondicional, hábitos laborales y proyectos a desarrollar más disposición a cumplir con las exigencias de la medida solicitada, elementos que favorecen para el proceso de reincersión a iniciar, razones para emitir opinión FAVORABLE.”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE ABADÍA GARCÍA CAMILO, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, basado en los recaudos enviados por este Tribunal deja constancia que el penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, ha tenido una progresividad laboral y conductual, por lo que ha sido una persona apegada a la normativa, trabajando en reclusión como instructor de computación e inglés, y manifesto haber recibido capacitación en panadería y pastelería; por otra parte se ajusta a la normativa intramuros. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado ABADÍA GARCÍA CAMILO, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.


En San Cristóbal, a los Veintinueve (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.