REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 22 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2272

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado VERA VILLAMIZAR JOSÉ, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 30-03-1978, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.165.328, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio once de junio, calle 3 casa sin número, la grita, Municipio Jáuregui, San Cristóbal, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 25 de Agosto del año 2006, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos consistieron en que el día 11-09-2004, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde se recibió una llamada en la comisaría policial de la Grita por parte de un ciudadano el cual no se quiso identificar, informando que el la carrera 7 adyacente al cementerio municipal, habían agredido a un ciudadano y que vecinos del sector habían agarrado al agresor, por lo que de inmediato los funcionarios policiales de guardia se dirigieron hacia el lugar de los hechos, al llegar al sitio avistaron a un grupo de personas las cuales tenían sujetado a un sujeto al cual señalaban como el autor de una agresión con arma blanca a otro ciudadano apodado el ratón procediéndose a intervenirlo policialmente y siendo trasladado hasta la sede del comando policial de la Grita, quedando identificado como: VERA VILLAMIZAR JOSÉ, colombiano, de 26 años de edad, soltero, natural del Norte de Santander, Colombia; del mismo modo dichos funcionarios de guardia se dirigieron hasta el Hospital Central de la Grita, donde dialogaron con la doctora de guardia, la cual informo sobre el ingreso del ciudadano MORENO CÁRDENAS JESÚS MANUEL, venezolano de 38 años de edad, soltero, obrero, natural de Santo Domingo y reside en el barrio santa rosa carrera 7 casa 01- 139 (apodado el ratón) el cual presento herida en la parte abdominal, producida por arma blanca, siendo referido por la gravedad del caso al hospital central de San Cristóbal.
Ante la contundencia de las pruebas, y previa admisión de hechos del penado en mención, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sentenció al ciudadano JOSÉ VERA VILLAMIZAR a cumplir la pena principal de CUATRO AÑOS ( 04) Y SEIS (6) MESES, DE PRESIDIO, con sus respectivas penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal , como autor responsable del punible de|LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal, respectivamente.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 3754 de fecha 31 de Agosto del año 2006, y recibido en este Despacho en fecha 01-09-2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado, relación de entrevista familiar, acta de compromiso, constancia de conducta y pronunciamiento de la junta de conducta.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado VERA VILLAMIZAR JOSE, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 25 de Agosto de 2006, en donde se señala entre otras cosas el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

3.- Constancia de Conducta del penado VERA VILLAMIZAR JOSE, en donde el Director del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA, dicha constancia de conducta fue enviada a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

4.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana BLANCA MIRIAM RANCEL VILLAMIZAR, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VERA VILLAMIZAR JOSE.
Velar porque VERA VILLAMIZAR JOSE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de VERA VILLAMIZAR JOSE, de fecha 24 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia del: TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 02/12 /2004 ”. LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, ART. 416, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P.”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 17 de Febrero del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 11 de Septiembre de 2004 (11-09-2004), hasta el día de hoy 22 de Septiembre del año 2006 (22-09-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DIAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VERA VILLAMIZAR JOSÉ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica “...*El referido ciudadano fue sentenciado por el TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA EN FECHA 02/ 12/2004 a 4 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, ART. 416 C.P, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P”, tratándose de la condena de la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VERA VILLAMIZAR JOSE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 25 de Agosto de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictivo como consecuencia de la ingesta de sustancias alcohólicas, falta de control en su impulsividad y agresividad, e intento de defensa ante otro sujeto.”. Pronostico: “Luego de realizado los estudios al ciudadano en referencia los cuales arrojan la existencia de requisitos mínimos para optar a la medida de pre- libertad solicitada, entre los cuales cabe destacar apoyo integral ofrecido por su pareja con quien mantiene hogar estable; permanencia de valores y principios transmitidos y fortalecidos en su desarrollo vital; personalidad equilibrada; y sólidos hábitos de trabajo entre otros, factores éstos que inciden favorablemente en el proceso de reinserción social, elementos que facilitan responder con los objetivos de una medida de pre-libertad, razones para emitir opinión FAVORABLE.”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE VERA VILLAMIZAR JOSÉ, Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: La Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, basado en los recaudos enviados por este Tribunal deja constancia que el penado VERA VILLAMIZAR JOSÉ, ha tenido una progresividad laboral y conductual, por lo que ha sido una persona apegada a la normativa, trabajando en reclusión en el taller de carpintería y manualidades , ayudando con los ingresos a satisfacer sus propias necesidades, por otra parte se ajusta a la normativa intramuros, y sus planes están acorde a sus conocimientos en cuanto al área laboral ya que plantea trabajar en agricultura. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado VERA VILLAMIZAR JOSÉ, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado VERA VILLAMIZAR JOSE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado VERA VILLAMIZAR JOSÉ, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, a menos que sea requerido por el mismo.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.


En San Cristóbal, a los Veintinueve (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.