REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 21 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2656

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la abogada , en su carácter de defensora publica del penado VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, venezolano, titular de identidad Nº V-15.241.404, nacido el 19-08-1977, soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, residenciado en la carrera 4 # 4- 18, la concordia cerca de la Comandancia Policial, Municipio San Cristóbal, Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10-12-2005, funcionarios adscritos a la Dirección de seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en la respectiva acta policial de igual fecha, que mientras efectuaban labores de patrullaje por la carrera 4 de la concordia , visualizaron a una unidad de transporte público de la Línea Circunversa control n.-13, cuyos pasajeros les indicaron que un ciudadano que vestia para el momento franelilla negra, pantalón blue jean, zapatos deportivos de color negro, había despojado de sus pertenencias personales a una ciudadana, al ingresar a la unidad de transporte procedieron a interceptar al mismo, encontrando en su mano derecha un reloj de color plateado y un (01) billete con denominación de cinco mil bolivares, con serial A82345265, quedando identificado el referido ciudadano como JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, reconociendo la víctima los objetos incautados como de su propiedad, y señalando al aprehendido como la persona que momentos antes le había robado los mencionados objetos, motivo por el cual fue detenido; por estos motivos se realizo una audiencia de calificación de flagrancia en fecha 10 de diciembre 2005, decretándosele al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 24 de abril del año 2006, ante la contundencia de las pruebas JUAN CARLOS VILLAMIZAR ROSALES, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de , de fecha 04 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 24/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENÉRICO. ART. 455 C.P”.
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 24 de Agosto de 2006, atinente al penado VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 17-08-2006, en el cual se concluye “…el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar” (folio 126).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana rosales Márquez Ana Gertrudis, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VILLA MIZAR ROSALES JUAN CARLOS.
• Velar porque VILLA MIZAR ROSALES JUAN CARLOS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de conducta del penado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, suscrita por el Abg. ELEAZAR RIVERO, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 07 de julio de 2006.
6.- Constancia laboral suscrita por el ciudadano Luis Carrillo Vega, en su carácter de propietario de la IMPERMEABILIZADORA CARRILLO, IMPECAR, ubicada en la carrera 10 N.-12-27, Barrio San Carlos, quien le ofrece trabajo al ciudadano VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a la penada, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se percibe desajuste emocional producto del consumo de drogas, poca tolerancia a la frustración, sin embargo los indicadores de personalidad reflejan buena disposición al cambio. Pronóstico: Joven adulto de 29 años de edad, bajo condiciones mínimas de supervisión y control, coadyuvado con la intervención derl grupo familiar y asistencia especializada en el área de drogas, el penado en estudio pudiera responder satisfactoriamente ante un régimen de prueba extramuros y por ende al proceso resocializador, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronostico FAVORABLE.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 24/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART.455 C.P”, por lo cual, al ser la condeno señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 87 Y 88 de las presentes actuaciones, se constata que VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oralis Carolina Mercado Araque, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 153 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en calenda 12 de junio de 2006, por el ciudadano LUIS CARRILLO VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.008.684, en su condición de propietario de la empresa IMPERCAR, quien le ofrece trabajo al penado de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VILLAMIZAR ROSALES JUAN CARLOS. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la penada antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 21 de SEPTIEMBRE de 2007 (21-09-2007).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los seis (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ___________

La ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Santa Polonia, Municipio Torondoy, Estado Mérida; nacido en fecha: 24/04/1.938, Edad: 67 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.398.288, estado civil: divorciado, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Caja Seca, por el Camellon Las Flores, casa S/N, Vía Valle Grande, Estado Mérida. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 1E-2423; Por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES (precalificación fiscal).
En Perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO: Fecha de Ocurrencia: 27-04-2005.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: _JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 28-04-2005 SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACION N° 310/2005.-
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO. Causa N°: 4C-5977-05.-
OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc.
2006-02-06
Causa Nº 1E-2423