REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 19 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2752

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, en su carácter de defensor privado del penado RAMÍREZ JHON JAIRO, colombiana, indocumentado, nacido el 10 de noviembre de 1975, estado civil soltero, de profesión u oficios comerciante, dirección de origen, Bucaramanga, diagonal 17 C, N.- 52-03, barrio balcón del portal, República de Colombia; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 12 de abril del 2006, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N.- 13, Tercera Compañía, Primer pelotón, del Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes mediante acta policial señalan que se encontraban efectuando labores de servicio en el Punto de Control fijo la Jabonosa, ubicado en el sector la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando se apersono un vehículo marca chevrolet, uso transporte público, color verde, placa 625- 193, control N.-58, de la línea de transporte Expresos Unidos, procedente de Cúcuta, Norte de Santander , con destino a la ciudad del Vigía, Estado Táchira, indicándole a su conductor que estacionara el vehículo a la derecha de la vía, quién fue identificado como: Nicolás Enrique Ibarra, de nacionalidad venezolana, , portador de la cédula de identidad V-13.940.038, seguidamente se procedió a identificar a un ciudadano quién se identifico con la cédula de identidad venezolana laminada signada con el número E-83.325.615, a nombre de JHON JAIRO RAMÍREZ de fecha de nacimiento 10 de Noviembre de 1975, estado civil soltero, fecha de expedición 21-07-2005, fecha de vencimiento 07-2015, de condición residente, de nacionalidad colombiana, profesión comerciante, quién al ser pasado a la sala de inspección ubicada en el punto de control fijo de la Jabonosa, se observo que el ciudadano adopto una actitud nerviosa, y en presencia del Ciudadano Nicolás Enrique Ibarra, (conductor del vehículo, antes identificado),se le efectuó requisa a todo su equipaje y en el interior de su billetera se le encontró una (01) una contraseña colombiana a nombre de JHON JAIRO RAMÍREZ, número de identificación 88.217.441, y al ser interrogado manifestó que la cédula venezolana la compro por un monto de ciento cincuenta mil bolívares, a un ciudadano a quién no pudo identificar, motivo éste por el cual fue detenido por encontrarse presuntamente en unos de los Delitos Contra la Fe Pública.

En fecha 03 de julio del año 2006, ante la contundencia de las pruebas JHON JAIRO RAMÍREZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES ( 06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del DELITO DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de abril del 2006 al ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ. Antes identificado, por considerar que se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAMIREZ JHON JAIRO, de fecha 05 de septiembre del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 03/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 7 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): usurpación de identidad, Art., 319 C.P
2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 25 de agosto de 2006, atinente al penado RAMÍREZ JHON JAIRO, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que “…el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”.

3.- Constancia de conducta del penado RAMÍREZ JHON JAIRO, suscrita por EL ABG. Eleazar Rivero, en su condición de Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 14 de agosto de 2006.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciarioG.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAMIREZ JHON JAIRO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado aL penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume como causa de la ejecución del delito la visión facilista de obtener documentación con pensamientos de legalidad, deseos de laborar y obtener gratificación económica en el país. Pronóstico: Se concluye con opinión FAVORABLE para que el penado en estudio opte al beneficio solicitado, por ser primario en hechos delictivos, y poseer conducta ajustada a las normas establecidas, disposición al cambio y adecuada proyección psicológica. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito. Asimismo queda establecido dentro del informe evaluativo las recomendaciones que da el equipo multidisciplinario al penado solicitante del presente beneficio, las cuales son entre otras:
• Cumplir con las condiciones impuestas.
• Asistir a las entrevistas planificadas por el delegado de prueba.
• Arreglar documento personal.


SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RAMÍREZ JHON JAIRO , debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que “...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 20/06/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ART, 278 C.P”, por lo cual, al ser la condeno señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta al folio 43 de las presentes actuaciones, se constata que RAMIREZ JHON JAIRO, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé pública. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folios se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RAMIREZ JHON JAIRO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código OrgGánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAMIREZ JHON JAIRO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Mantenerse activo laboralmente.
8. Tramitar ante el Organismo legal competente documento personal de identificación.
9. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día ().

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los s () días del mes de del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
La Secretaria.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.


San Cristóbal, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ___________

La ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolana; Natural de: Santa Polonia, Municipio Torondoy, Estado Mérida; nacido en fecha: 24/04/1.938, Edad: 67 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V-1.398.288, estado civil: divorciado, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en: Caja Seca, por el Camellon Las Flores, casa S/N, Vía Valle Grande, Estado Mérida. Quien figura como imputado (acusado) en el Expediente Penal N°: 1E-2423; Por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES (precalificación fiscal).
En Perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO: Fecha de Ocurrencia: 27-04-2005.-
MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGO EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: _JUZGADO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 28-04-2005 SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACION N° 310/2005.-
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO. Causa N°: 4C-5977-05.-
OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),


Abog. Lupe Ferrer Alcedo
Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc.
2006-02-06
Causa Nº 1E-2423