REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2533

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada ROSA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.424, nacida el 20-03-1967, soltera, residenciada en Delicias, entrada principal, Barrio San José Dávila, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 07 de Junio de 2004, la ciudadana SUÁREZ MALDONADO KEILA BAUTISTA, en horas de la mañana, se traslado hasta el multihogar Libertador, ubicado en Delicias Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, a fin de dejar a su menor hijo Daniel Alexis Suárez, de 2 meses y medio de nacido como de costumbre en dicho local, trasladándose posteriormente la ciudadana Keila hasta su trabajo, siendo recibido por la ciudadana Rincón Tulia, el cual lo colocó en el corral y se dirigió a la cocina para prepararle los teteros a los niños que asisten a ese recinto, dándole la ciudadana Alicia Blanco, el tetero al niño Daniel y acostarlo en el corral, habiendo transcurrido un tiempo la ciudadana Rosa Blanco, se traslado hasta el corral donde se encontraba el niño Daniel Alexis, observando que el mismo se encontraba asfixiado solicitándole ayuda a sus compañeras de trabajo, quienes acudieron en su auxilio trasladando la niño hasta el ambulatorio rural II de Delicias, donde el niño llegó sin signos vitales, notificándoseles posteriormente a la madre del niño, ciudadana Keila, por parte de una madre cuidadora de los hechos ocurridos que su menor hijo se encontraba muerto en el ambulatorio. Practicándosele posteriormente la respectiva necropsia de ley, al niño DANIEL ALEXIS SUÁREZ, resultando que el mismo falleció por paro cardiorrespiratorio, asfixia mecánica por brocoaspiración de contenido gástrico (leche), hecho que se produjo por la acción negligente de la ciudadana Alicia Blanco, al suministrarle el biberón al bebé y no ayudarlo a extraer los gases, lo cual unido a la acción negligente de la ciudadana Rosa Blanco.
En calenda 15 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira, donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada BLANCO ROSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada por la misma fue condenada a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de BLANCO ROSA, de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P.”.
2.- Informe Psico Social de la penada BLANCO ROSA, de fecha 27 de Abril del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico “FAVORABLE”.
3.- Constancia expedida por el prefecto del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en el que hace constar que la penada BLANCO ROSA, reside en esa Jurisdicción desde hace (40) años.
4.- Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, en el que dejan asentado que el ciudadano Lucas Andelfo Rey Ramírez, cónyuge de la penada de autos BLANCO ROSA, labora como agricultor devengando salario semanal de (Bs. 150.000,00), y que la misma depende económicamente de su cónyuge asimismo anexan constancia de medios lícitos de vida, emitidos por la referida prefectura.
5.- Acta de Compromiso y Entrevista del Apoyo Familiar (folios 195 y 196).
6.- Sentencia de 15 de Diciembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira, donde dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada BLANCO ROSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en virtud de la admisión de los hechos efectuada por la misma fue condenada a UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada BLANCO ROSA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 27 de Abril de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: situación circunstancial y sin intencionalidad criminogena, provocado principalmente por la desatención momentánea a la víctima (menor), la cantidad de niños que debía asistir (madre cuidadora), e impericia sobre primeros auxilios, excesiva confianza de que había realizado el proceso apropiado de alimentación. Pronóstico: En el ámbito social se percibe, a una dama con internalizados principios y valores, adquiridos en un ambiente donde prevalecía el trinomio autoridad – respeto – afecto y una normativa firme, de conducta controlada, laboriosa, responsable y gentil. E n lo psicológico se proyecta equilibrada, con sano afecto de auto-estima promedio, tolerante de frustraciones, de impulsividad controlada. Básicamente estable, suficientes indicadores para señalar el caso en cuestión como FAVORABLE.”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ROSA BLANCO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ROSA BLANCO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 16/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CULPOSO, ART. 411 DEL C.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana ROSA BLANCO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ROSA BLANCO, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, en el que dejan asentado que el cónyuge de la penada de autos ROSA BLANCO, labora como agricultor devengando salario semanal de (Bs. 150.000,00), y que la misma depende económicamente de su cónyuge asimismo anexan constancia de medios lícitos de vida, emitidos por la referida prefectura, se deja constancia que la ciudadana ROSA BLANCO, trabaja como ama de casa y depende económicamente de su esposo, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada ROSA BLANCO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ROSA BLANCO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de SEPTIEMBRE de 2007 (18-09-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.