REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2452

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.235.366, nacido el 28-02-1975, de 31 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 20, entre calles 9 y 10, Barrio Obrero, Edificio Doña Flor, apartamento 2, No. 9-51, San Cristóbal, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana María Graciela Morales Torres, se encontraba en su vivienda en el sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, cuando su cónyuge Luis Enrique García Sánchez, tomó el celular de la víctima y leyó un mensaje de texto que lo enfureció, razón por la que golpeó con sus manos a su cónyuge, en diferentes partes del cuerpo y en presencia de su hijo SE OMITE NOMBRE , manteniéndose esa actitud agresiva y violenta durante los días siguientes a la fecha antes señalada,. Durante las investigaciones se determinó que las lesiones sufridas por la víctima ameritaron treinta (30) días para su curación según informe médico forense No. 279 de fecha 14-01-2005.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, lo condenó cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES GRAVES y VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, de fecha 08 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 2DO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 09/08/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 6 meses, 22 días, 12 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES GRAVES, ART. 417 C.P, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ART. 20, L.S.V.C.M.F.”.
2.- Informe Psico Social del penado GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, de fecha 15 de febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Gladis María Sánchez Aguado, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE.
• Velar porque GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia emitida por el Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Táchira, en la que hace constar que el penado GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, se encuentra realizando curso de nivelación, Profesional No. 15 en la escuela de oficiales de la Policía Región Central y de los Llanos ubicado en la ciudad de Maracay.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 15 de Febrero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume que el delito fue suscitado bajo una situación conflictiva, con su pareja legal, ya que existió infidelidad, condición que detonó su sensación de abuso moral e indignación y por ende la ira y descontrol”. b) Pronóstico: “Personalidad integrada, estabilidad laboral, adecuado apoyo familiar, metas factibles de ejecutar a nivel educativo, disposición de cambio, son factores que le permiten al Equipo Técnico emitir pronóstico FAVORABLE, sobre las condiciones psico-sociales del penado”. c) Conclusión: “Se estima pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Control, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 101 al 104 de las presentes actuaciones, se constata que GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y “VIOLENCIA PSICOLÓGICA”, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 125 de las actuaciones, Constancia emitida por el Jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Táchira, en la que hace constar que el penado GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, se encuentra realizando curso de nivelación, Profesional No. 15 en la escuela de oficiales de la Policía Región Central y de los Llanos ubicado en la ciudad de Maracay y se trata de un funcionario policial; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, se deja constancia que el ciudadano GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE estudia y según el informe Psico social, hace constar que el penado cuenta con un trabajo estable y el apoyo de su familia y tiene deseos de superación educativa y profesional, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GARCÍA SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia a este Tribunal cada seis (06) meses.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.