REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-1316

Ref.: Auto que decide solicitud de “Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional”

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional acordado a la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-12.209.900, nacida el 25-08-1962, soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Hacienda “El Páramo”, Av. Rotaria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, impetrada por la Jefe de Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, y la delegada de Prueba T.S.U. Chacón R. Fanny, así en virtud de la solicitud de Fiscal 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
El día 03 de octubre de 2000, en horas de la tarde, funcionarios de la Guardia nacional adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 12 de la Guardia Nacional, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban en funciones inherentes a sus servicios en el Punto de Control de la Pedrera, cuando observaron arribar una Unidad de Transporte Público, que cubre la ruta San Cristóbal-Socopo, le indicaron al conductor y ocupantes de la Unidad que descendieran del vehículo, con sus respectivos documentos de identidad y equipaje. Dentro del grupo de pasajeros viajaban dos ciudadanas que al solicitarles los documentos de identidad quedaron identificadas como CARMEN CELINA RUIZ BUENAHORA y CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, quienes presentaron gran nerviosismo mientras descendían de la Unidad, en vista de tal situación, los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, estando en su presencia, procedieron a conducir a las referidas ciudadanas al área de revisión de equipaje donde los efectivos de la Guardia Nacional notaron que el calzado que usaban estas ciudadanas presentaban irregularidades en su elaboración y al serles revisados detalladamente los mismos se pudo detectar que en forma oculta bajo la plantilla de cada zapato llevaban un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color blanco de uso médico el cual expedía un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada cocaína, quedando en consecuencia las ciudadanas detenidas e incautados los cuatro envoltorios.
En fecha 15 de noviembre de 2000, ante la contundencia de las pruebas CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de septiembre del año 2005, este Tribunal emitió un auto mediante el cual otorgo al penado de autos el beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el mismo reunía y cumplía con todas las exigencias previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que la penada cometió el hecho punible, remitiéndose en consecuencia dicho penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira; dicho auto corre inserto a los folios 363 al 366 de la presente causa.
En calenda 22 de septiembre de 2005, fue notificada de la decisión la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, y en el mismo acto se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales corren insertas al folio 369 de las actuaciones.
En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió oficio No. 04212 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que informan a este Tribunal que fue designado a la Penada un Delegado de Prueba.
Al folio 379, corre inserto oficio No. 3104 de fecha 08-08-2006, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual notifican que la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, ha incumplido con las obligaciones impuestas, pues, no se presentó ante la mencionada Unidad Técnica.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal mediante oficio Nº 3047, solicito a la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público se sirviera emitir la correspondiente opinión a los fines de resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio acordado al penado.
El día 29 de agosto de 2006, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, dio respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal y en consecuencia expreso entre otras cosas que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de concedérsele el Beneficio de Libertad Condicional a la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, se estima conveniente proceder a la revocatoria del beneficio otorgado.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub examine, se constata de las actuaciones que la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Libertad Condicional otorgado, ya que una de estas era que la penada debía cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, así como presentarse cuando fuere requerida por el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le impusiere, a pesar de haberse librado citación a la penada la cual no ha podido ser localizada, de esta manera considera quien decide que efectivamente la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES incumplió con las Condiciones establecidas en el auto de fecha 19 de septiembre del año 2005, por lo cual se hace procedente la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 19 de septiembre de 2005, a la penada CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA la captura de la ciudadana CLAUDIA SOLEDAD MURILLO JAIMES, de condiciones civiles y personales constantes en la providencia, en consecuencia líbrense las correspondientes ordenes de captura.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.